Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00668-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162001

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00668-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-00668-00 ( 1311-13 )

Actor: A.E.G.D.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho . Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción - Suspensión e n el ejercicio del cargo por 6 meses - Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora A.E.G.D. n contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- , por la sanción impuesta de suspensión por el término de 6 meses.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora A.E.G.D., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución 0023 del 15 de octubre de 2008 proferid a por el jefe de la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC, con la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señ ora A.E.G.D. n y fue sancionada con suspensión por el término de 6 meses.

Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución 006097 del 23 de junio de 2009 emanada por la Dirección General del INPEC que confirmó la sanción impuesta a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene reconocer y pagar a la actora los salarios y demás sumas dejadas de percibir en el cargo que ocupaba hasta cuando sea reintegrada, con los ajustes correspondientes y declarando que no habido solución de continuidad en su vínculo laboral.

Se ordene al INPEC rec onocer y pagar a la demandante los perjuicio s material es, que comprenden el daño emergente, así: i) por pago de honorarios profesionales en sede administrativa $2.000.000; ii) por intereses corrientes del 2.5 mensual por el crédito obtenido para la superv ivencia, de valor de $1.100.000 cada mes por 6 meses; y iii) por honorarios profesionales en psicología de $1.440.000.

Se ordene al INPEC reconocer y pagar a la actora por perjuicios morales la suma equivalente a 195 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010.

Se ordene al INPEC paga r a la actora todas las sumas de condena debidamente indexadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

La señora A.E.G.D. fue vinculada a la acción disciplinaria, a raíz del informe del 30 de noviembre de 2005, en el que el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de B. da cuenta de la pérdida de 32 cheques, de los cuales 18 se cobraron por caja en las oficinas del Banco Popular y Grupo Aval y 1 en el Banco Ganadero, por el monto de $53.376.926.

Se le formularon cargos a la señora A.E.G.D., el 20 de noviembre de 2006, en calidad de pagadora del establecimiento penitenciario y con la Resolución 0023 del 15 de octubre de ese año, fue sancionada con suspensión por el término de 6 meses. Decisión que se confirmó a través de la Resolución 006097 del 23 de junio de 2009 y la sanción se hizo efectiva del 22 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2010.

La falta endilgada a la pagadora fue calificada como grave en la modalidad de culpa, pues su conducta fue omisiva al no impedir el hurto de los cheques, los cuales fueron falsificados en sus firmas, se utilizaron los dos sellos secos, el protectógrafo y la impresión de pago al primer beneficiario.

La parte actora calificó la sanción disciplinaria como ilegal e injusta, la cual le provocó una afección sico-siquiátrica al verse afectada en su vida diaria ante la ausencia de ingresos para su supervivencia, además de la angustia, el estrés, el insomnio y la depresión causados por el ataque a su honor profesional, afectándose también su vida familiar.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 90, 228, 229 y 230.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 9 y 28 numeral1.

Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, expedida por la Procuraduría General de la Nación, que regula el ejercicio del poder preferente.

Expresó el apoderado que la actora fue sancionada de manera irregular por una autoridad que no tenía competencia, pues la Procuraduría General de la Nación era quien tenía la potestad para adelantar la investigación en ejercicio del poder preferente, si el INPEC le hubiese informado que se trataba de una pérdida de 32 cheques, siendo algunos cobrados por el valor de $50.000.000. Además, adujo que según el literal c) del artículo 6 de la Resolución 346 de 2002, cuando se cuestione seriamente la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno”, debe asumir la investigación la Procuraduría.

Señaló el apoderado de la demandante que el INPEC no tuvo en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria denominada fuerza mayor, contenida en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, ya que los hechos ocurrieron en las horas de la noche, cuyos autores fueron personas ajenas a los funcionarios que laboraban en la Pagaduría.

Manifestó que no hay prueba legal que soporte la violación de un deber por parte de la actora, al no obrar dentro del plenario el manual de funciones, por ende, precisa que el operador disciplinario constituyó el referido deber con las declaraciones de los compañeros de trabajo.

Agregó el apoderado que no se afectó ningún deber funcional, de ahí que no se esté en presencia de la ilicitud sustancial prevista en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que el pliego de cargos cuestiona a la actora no haber tomado las medidas de seguridad que se exigían frente a los títulos valores, pasando por alto que la adopción de éstas es responsabilidad del director y de la Oficina de Control Interno y Planeación.

Así, es el director del establecimiento carcelario quien asume la logística de seguridad en las respectivas oficinas y dispone del presupuesto para la adquisición de nuevas cajas fuertes, puertas de seguridad, sistemas de video; por esta razón, la pagadora no define las políticas de seguridad, tales como la solicitud de confirmación de los cheques con los bancos, pues solo puede hacerlo el representante legal de la institución. En consecuencia, no se le puede imputar a la actora responsabilidad por la seguridad en los títulos valores.

Afirmó el apoderado de la actora que por todo lo anterior se presenta la causal de falsa motivación, en cuanto se dejaron de aplicar normas claras de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 346 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación.

Precisó que a la disciplinada se le desconocieron los derechos a la presunción de inocencia y de igualdad contenidos en los artículos 9 y 15 de la Ley 734 de 2002, en su orden, al declararla responsable de la falta por ser la pagadora y por cuanto al director lo absolvieron bajo una mera argumentación jurídica, respectivamente.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 25 de agosto de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B., Santander, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante.

En auto del 18 de abril de 2012, el citado juzgado abrió el periodo probatorio; y con auto del 1 de agosto de 2012 corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

A través de providencia del 30 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de B., declaró la falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado, en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación.

Con auto del 5 de mayo de 2016, el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas con anterioridad a la providencia del 30 de enero de 2013.

3. La contestación de la demanda

El Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- no contestó la demanda .

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1 de agosto de 2012, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no conceptuó.

El Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-,mediante apoderado, presentó alegatos sosteniendo que el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 734 de 2002 establece que el titular del ejercicio preferente del poder es la Procuraduría General de la Nación, pero la actora no le pidió a ésta que avocara el conocimiento de la investigación, ni aquélla lo hizo de manera oficiosa.

Destacó el apoderado del INPEC que los actos administrativos sancionatorios se expidieron en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada a la oficina de control interno y la dirección general del Instituto, en primera y segunda instancia, respectivamente y bajo al amparo de la Constitución y la Ley 734 de 2002.

Explicó que con la potestad disciplinaria se busca de manera general el logro de los fines del Estado y particularmente se asegura el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública.

Así mismo, señaló que el INPEC cumplió con todas las etapas procesales de la investigación disciplinaria, pliego de cargos, descargos, decreto de pruebas, alegatos de conclusión y determinó en las decisiones sancionatorias el incumplimiento de un deber funcional sin...

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