Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00676-00 (AC)

Actor : P.A.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor P.A.B.B., a través de apoderada judicial, contra las sentencias de 28 de junio de 2013 y 12 de octubre de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -hoy medio de control- radicada bajo el núm. 41001-33-31-002-2009-00118-00 y contra el oficio S-2016-347227 SEGEN-AEJUR 15.1 de 26 de diciembre de 2016 expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual se le denegó la solicitud de reintegro al servicio activo de la referida Institución Castrense.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor P.A.B.B., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de H., al denegar la nulidad del Decreto núm. 3873 de 3 de octubre de 2008, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional lo había retirado del servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que aplicaron e interpretaron erradamente las normas que regulaban la materia objeto de estudio y desconocieron los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Igualmente, adujo que la Secretaría General de la Policía Nacional también conculcó sus derechos fundamentales al expedir el oficio S-2016-347227 SEGEN-AEJUR 15.1 de 26 de diciembre de 2016, mediante el cual denegó su reintegro al servicio activo a pesar de que se encontraba demostrado el decaimiento del acto administrativo con el que se le retiró de la Institución Castrense.

I.2 Hechos.

Manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional del 23 de enero de 1995 hasta el 7 de noviembre de 2008, cuando la Institución decidió retirarlo del servicio a través del Decreto 3873 de 3 de octubre de 2008.

Señaló que al momento de su retiro ostentaba el grado de Capitán de la Policía.

Afirmó que el Decreto 3873 de 2008, sustentó su retiro argumentando que había incurrido en la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que reza “ Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.”.

Sostuvo que las decisiones sancionatorias que sirvieron de fundamento para la expedición del Decreto 3873 de 2008, fueron: 1) el fallo de 31 de enero de 2006, dictado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, en el que se le impuso una sanción de cinco (5) días de multa por haber incurrido en una falta calificada como grave en la modalidad culpa gravísima; 2) el fallo de 27 de marzo de 2006, emanado del Comandante del Departamento de Policía de Santander en el que nuevamente se le sancionó con multa de cinco (5) salarios debido a una falta calificada como grave en la modalidad de culpa gravísima y 3) el fallo de 17 de agosto de 2006 expedido por el Inspector Delegado Regional Cinco de la Policía de Cúcuta, en el que se le impuso una sanción de cuatro (4) días de multa por una falta calificada como grave en la modalidad de dolo.

Expresó que el 27 de mayo de 2009 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo de retiro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva radicada bajo el núm. 2009-00118.

Aseguró que, en el mes de septiembre de 2009, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los tres fallos disciplinarios antes mencionados, frente a lo cual el ente de control expidió el auto de 27 de mayo de 2010, que revocó la decisión sancionatoria de 17 de agosto de 2006 y, en su lugar, lo absolvió de la responsabilidad disciplinaria imputada, ya que se le había vulnerado su derecho al debido proceso al no respetarle el principio de favorabilidad.

Adujo que la referida decisión se le notificó hasta el mes de septiembre del año 2010, razón por la cual no pudo aportar esa prueba al proceso desde la fecha en la que radicó la demanda; sin embargo, la anexó al expediente antes de que se profiriera sentencia de primera instancia.

Señaló que durante la etapa de alegatos de conclusión advirtió el decaimiento del Decreto 3873 de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio, pues ya no existían los fundamentos fácticos y jurídicos que habían dado lugar a su expedición, teniendo en cuenta la revocatoria directa de uno de los tres fallos disciplinarios que fueron tenidos en cuenta por la Policía Nacional para argumentar que estaba incurso en la inhabilidad sobreviniente, consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 .

Manifestó que el referido decaimiento dejaba solo dos sanciones en firme, por lo tanto no estaba incurso en la inhabilidad sobreviniente invocada y de contera, procedía el reintegro solicitado en la demanda de nulidad objeto de controversia.

Mencionó que a pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva no accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el examen de legalidad del Decreto 3873 de 2008, se debía hacer de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos vigentes al momento de su expedición, por lo tanto no era procedente tener en cuenta la prueba que demostraba el decaimiento del acto administrativo de retiro, máxime si no había sido aportada durante la etapa procesal pertinente.

Señaló que el referido Despacho Judicial también se equivocó en la interpretación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, pues consideró que no era necesario que las faltas graves fueran a título de dolo para originar la inhabilidad sobreviniente, ya que, a su juicio, únicamente las faltas leves eran las que debían tener dicha graduación.

Adujo que esa interpretación es abiertamente ilegal, ya que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, expresamente establece que la inhabilidad sobreviniente se presenta cuando un funcionario público ha sido sancionado tres o más veces durante los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas, lo cual implica que las faltas culposas no son constitutivas de la referida inhabilidad como equivocadamente lo consideró el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, por lo tanto no había lugar a su retiro del servicio.

Afirmó que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, que confirmó en su integridad la decisión del a quo.

Explicó que en el fallo de segunda instancia no se hizo un estudio serio y concienzudo de los fundamentos fácticos y probatorios del caso, simplemente se trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado, en la que supuestamente se afirmaba que el decaimiento del acto administrativo no podía ser declarado judicialmente, ya que no estaba previsto como una causal de nulidad ni existía en el ordenamiento jurídico una acción o medio de control encaminado a tal finalidad; sin embargo, no se hizo una contextualización de dicha sentencia de conformidad con las particularidades del caso estudiado ni se revisó la legalidad del acto administrativo demandado, particularmente, lo atinente a la graduación de las faltas disciplinarias y los requisitos para que puedan ser constitutivas de una inhabilidad sobreviniente y, de contera, del retiro del servicio.

Agregó que en el mes de noviembre de 2016, le solicitó directamente a la Policía Nacional su reintegro al servicio activo, teniendo en cuenta que en las sentencias controvertidas se había afirmado que no existía una acción o medio de control para declarar judicialmente el decaimiento del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio; no obstante, dicha Institución, a través del oficio S-2016-347227 SEGEN-AEJUR-15.1 de 26 de diciembre de 2016, denegó la petición, argumentando que existía cosa juzgada sobre la materia, toda vez que las sentencias aquí controvertidas ya habían denegado la nulidad del Decreto núm. 3873 de 3 de octubre de 2008.

Añadió que en oficio S-2015 SEGEN-ARJUR-15.1, de 21 de abril de 2015, la misma Policía Nacional señaló que en los casos en que se configure el decaimiento del acto administrativo, por medio del cual se retiró a un uniformado, por estar incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, se debe reintegrar al funcionario destituido.

Advirtió que en la actualidad se encuentra en un limbo jurídico, pues a pesar de que es evidente el decaimiento del Decreto 3873 de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio activo, producto de la revocatoria directa de una de las sanciones que lo fundamentaban, ni la Policía Nacional ni los Despachos Judiciales de instancia han accedido a reintegrarlo a su cargo, siendo ese el proceder debido.

I.3 Pretensiones.

El actor solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 28 de junio de...

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