Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162073

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00068 - 01 (19325)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CALARCÁ S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso :

« PRIMERO : DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial N°. 010642007000019 del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó la Declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005, de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. en Liquidación NIT. 890.003.420, y de la Resolución N° 010012008000010 de 28 de octubre de 2008, emanada del despacho de la Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia (A), por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, en cuanto a que no se aceptaron las deducciones declaradas en la liquidación por gastos operacionales (salarios y prestaciones sociales, pensiones de jubilación, aportes parafiscales, seguridad social y fondos de pensiones; honorarios; servicios en general y suministros y gastos financieros), otras deducciones (impuesto predial, gastos de notariado y cuota de fiscalización de la Contraloría General de la República) y pérdida por exposición a la inflación (corrección monetaria fiscal), de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia realizar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2005, en la cual tenga en cuenta las deducciones por concepto de gastos operacionales y otras deducciones declaradas inicialmente por el contribuyente en su liquidación privada, y se efectúe una revisión de la cuenta de corrección monetaria fiscal, a partir de la contabilidad y soportes contables que la sociedad demandante le deberá suministrar, a fin de que se realice una depuración en la cual se excluyan aquellas deducciones por corrección monetaria que tienen nexo causal con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, para determinar si hay lugar o no a deducción por concepto de pérdida por exposición a la inflación.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

[…]»

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2006, la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2005, en la que liquidó un saldo a favor de $16.185.000.

El 27 de noviembre de 2006, la demandante solicitó a la Administración de Impuestos de Armenia la devolución del saldo a favor y el 5 de enero de 2007, mediante Auto N° 0005, la entidad suspendió el término para la devolución por inconsistencias en la declaración tributaria.

El 23 de enero de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el Auto de Apertura N° 010632007000081, por el programa «Investigación previa a devolución», y el 23 de febrero del mismo año expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 010632007000007, con el fin de verificar la exactitud de la declaración tributaria y el cumplimiento de las obligaciones formales y la existencia de hechos gravados relacionados con el periodo investigado.

El 17 de abril de 2007, la Administración de Impuestos de Armenia profirió el Requerimiento Especial 010632007000008, en el que propuso i) la adición de ingresos no declarados por concepto del contrato de explotación de bienes, activos y derechos suscrito con Colombia Telecomunicaciones, ingreso que la DIAN indicó debió declararse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ii) el rechazo de todas las deducciones por no tener relación de causalidad con la renta generada o son imputables a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y la imposición de sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento citado, el 29 de noviembre de 2007, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 010642007000019 en la que mantuvo las glosas planteadas en el requerimiento especial y estableció el saldo a pagar en la suma de $216.835.000, sin imponer sanción por inexactitud.

Contra la anterior decisión, la liquidadora de TELECALARCÁ interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 010012008000010 del 28 de octubre de 2008, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá - TELECALARCÁ S.A. ESP en liquidación, representada por FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidador, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« PRIMERA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 010642007000019 del 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual “se profiere la presente Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta correspondiente al año gravable 2005, del Contribuyente TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN NIT 890.003.420” así como de la “Resolución Recurso Reconsideración que Confirma” N° 010012008000010 del 28 de octubre de 2008, “POR LA CUAL SE DECIDE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. LIQUIDADORA DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES DE C.T.S.E. EN LIQUIDACIÓN NIT 890.003.420”, proferida por el Grupo Jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, que la confirma.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta presentada por Telecalarcá correspondiente al año gravable 2005

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 73 de la Ley 633 de 2000

Artículos 107, 115, 147 y 177-1 del Estatuto Tributario

Decreto 1605 de 2003

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Violación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000.

Manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, en los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.

Indicó que los actos o contratos que suscribió con motivo de la liquidación de TELECALARCÁ se consideran sin cuantía, razón por la cual declaró como ingresos por este concepto, cero (0) pesos.

Agregó que la DIAN no puede calificar los ingresos recibidos por los mencionados contratos como no constitutivos de renta o ganancia ocasional, ni aplicar el Concepto 025612 de 2006 porque fue expedido con posterioridad al año gravable investigado y, además, la doctrina de la DIAN no tiene efectos vinculantes para los contribuyentes.

Afirmó que el legislador no consideró los ingresos de las entidades públicas en etapa de liquidación como «ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional», sino «ingresos sin cuantía», por lo que no es posible que la Administración Tributaria modifique su naturaleza con el fin de lograr un mayor recaudo.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, el flujo de recursos provenientes de la ejecución del contrato con la sociedad Colombia Telecomunicaciones, susceptible de incrementar el patrimonio de la actora, puede ser considerado como constitutivo de renta y, en consecuencia, gravado con el impuesto sobre la renta, sin embargo, por expresa disposición legal, no genera impuesto alguno, porque son considerados contratos «sin cuantía».

Estimó que el artículo 26 del Estatuto Tributario, fundamento de la DIAN para clasificar los ingresos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es claro en establecer que la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, en los que se deben incluir los que no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Concluyó que, en ese orden, y teniendo en cuenta que sus ingresos ascienden a cero (0), la Administración Tributaria no puede clasificarlos como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, con la limitación que esa calidad implica, pues la normativa tributaria dispone taxativamente los ingresos que pueden considerarse en tal categoría y dentro de ellos no se encuentran los percibidos producto de los actos o contratos de las entidades públicas en etapa de liquidación.

Violación de los artículos 107, 115, 147 y 177-1 del Estatuto Tributario y del Decreto 1605 de 2003.

Adujo que las deducciones solicitadas por la demandante se dividen en tres grupos: i) los gastos operacionales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR