Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162117

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 -000-20 12 -00 325-01(47652 )

Actor: J.A..A...R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado por absolver de responsabilidad, con fundamento en que el sindicado no cometió el delito por el cual se lo acusó. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LUCRO CESANTE - Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A SOBRINOS DEL DETENIDO - No resulta suficiente acreditar el parentesco para deducir el perjuicio moral, debe acreditarse la aflicción.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se la declarara patrimonialmente responsable, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor J.A.A.R., en desarrollo de una investigación penal:

1) El directamente afectado, el señor J.A.A.R., a nombre propio y en representación del menor F.S.A.B..

2) La señora M.E.A.R., a nombre propio y en representación de los menores L.J.R.A. y B.F.R.A..

3) El señor J.H.A.R., a nombre propio y en representación de la menor D.V.A.Á..

4) El señor E.A.R., a nombre propio y en representación de la menor N.V.A.T..

5) La señora G.A.A.R., a nombre propio y en representación de los menores N.S.G.A. y L.E.M.A..

6) El señor É.A.A.R., a nombre propio.

7) La señora B.L.A.R., a nombre propio y en representación de la menor K.S.A.A..

La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades:

El daño emergente para el señor J.A.A.R., en suma de $ 6'000.000, representado en los honorarios que pagó a un abogado para que lo asistiera en la investigación penal.

Los morales y el daño a la vida de relación en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.

Respecto de la indemnización del lucro cesante, en la demanda se expuso una serie de ingresos que el señor J.A.A.R. dejó de percibir, producto de la actividad de agricultor, mientras estuvo detenido. Debido a la extensión de las utilidades no percibidas, su mención se efectuará en el acápite correspondiente a la liquidación de este perjuicio.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que una ciudadana formuló denuncia penal en contra del señor J.A.A.R., por su posible responsabilidad en el delito de tentativa de homicidio.

La denuncia penal consistió en que el señor J.A.A.R. habría disparado en contra de un ciudadano con la intención de quitarle la vida, sin embargo solo logró herirlo de gravedad.

Se expuso que el 19 de enero de 2004 la Fiscalía Local del municipio de Choachí abrió la instrucción en contra del señor J.A.A.R., por su posible responsabilidad en la mencionada conducta.

La demanda indicó que el 19 de octubre de 2004 un técnico judicial del CTI detuvo al señor J.A.A.R. para que rindiera indagatoria, por lo que permaneció privado de libertad hasta que le resolvieron la situación jurídica.

De acuerdo con los hechos, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor J.A.A.R. mediante auto del 26 de octubre de 2004, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Solo lo obligó a presentarse a la Fiscalía cada vez que fuera requerido, razón por la cual recuperó la libertad.

Señalaron los hechos que mediante decisión fechada el 1 de junio de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó al señor J.A.A.R., como posible responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Al mismo tiempo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Adicionalmente, la demanda señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza absolvió de responsabilidad penal al señor J.A.A.R., mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012 y fue admitida mediante auto fechado el 29 de marzo de ese año, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio.

Adicionalmente, el ente investigador señaló que todas las actuaciones se llevaron a cabo con base en las pruebas que obraban en el expediente.

La Fiscalía agregó que la absolución del señor J.A.A.R. ocurrió como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, hipótesis no prevista por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como de aquellas que permitía declarar la responsabilidad del Estado, tras privar de la libertad a una persona.

Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 20 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Tribunal de primera instancia que no se demostró alguna falla en el servicio en desarrollo de la instrucción seguida en contra del demandante, razón por la cual no se podía declarar que la privación de su libertad constituyó “una carga adicional al deber de colaboración para con la administración”.

4. El recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia expedida el 15 de febrero de 2013. El fundamento de la apelación lo constituyó el hecho de que se podía declarar la responsabilidad del Estado, tras privar a una persona de su libertad, sin necesidad de que se configurara una falla en el servicio. Es decir, que se trataba de responsabilidad objetiva.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 19 de julio de 2013.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal las partes intervinieron para reiterar los argumentos que señalaron a lo largo del proceso. A su vez, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía, porque la absolución del demandante ocurrió por la ausencia de pruebas y no en aplicación del principio de in dubio pro reo. Es decir, una de las hipótesis que permitía declarar que la privación de la libertad fue injusta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los procesos que versen sobre error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad; 3) el ejercicio oportuno de la acción: la conciliación judicial suspende el término de caducidad; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto: se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad y que luego lo absolvieron de responsabilidad; 6) la imputación: se declara responsable a la Fiscalía porque privó al demandante de la libertad y luego un juez lo absolvió dado que no cometió ningún delito; 7) indemnización de perjuicios: a) daño emergente: se reconocen los honorarios que el demandante pagó a un abogado, para su defensa técnica en el proceso penal, b) lucro cesante: se liquida con base en el salario mínimo, dado que no se demostró el monto de los ingresos del demandante, c) morales: se reconoce a todos los demandantes, excepto a los sobrinos porque no se demostró el perjuicio moral, no basta el parentesco; d) daño a bienes constitucionalmente protegidos: se indemniza con medida no pecuniaria, toda vez que se demostró una afectación al buen nombre del demandante tras su privación de la libertad; 8) acerca de la condena en costas: no procede porque las partes no presentaron conductas temerarias.

1 . Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la...

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