Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162125

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00077-01(48289)

Actor: EULICES DUARTE GUZMAN Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - reiteración de jurisprudencia - absolución porque el sindicado no cometió el delito / HECHO DE UN TERCERO - no se configura porque la Fiscalía era la encargada de analizar el material probatorio y de proferir o no la medida de detención preventiva que le restringió la libertad al hoy demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - no se configura porque la conducta de los aquí demandantes no fue con culpa grave o con dolo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - aplicación presunción jurisprudencial de que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 12 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declárese (sic) probada la excepción de `falta de legitimación en la causa por pasiva', propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: Declárese (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto E.D.G. y A.D.G..

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así:

“a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor A.D.G., la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“b) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor de E.D.G., la suma de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“c) Por concepto de daños morales, a favor de A.D.G., en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“d) Por concepto de daños morales, a favor de E.D.G., en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“e) Por concepto de daños morales, a favor de NA N CY MONTA L A (sic) LEÓN, en calidad de esposa de E.D.G., se le reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“f) Por concepto de daños morales, a favor de M.G.D.D., en su condición de progenitora de las víctimas directas de la privación, se le reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“g) Por concepto de daños morales, a favor de HARRYSON y Y.T.D. MONTAÑA; L.G. y J.A.D.C., en su condición de hijos de las víctimas directas de la privación, se les reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, respectivamente.

“CUARTO: Negar el reconocimiento de daños morales a favor de la señora O.M.C., conforme a lo expresado en el acápite de perjuicios.

“QUINTO: Sin condena en costas.

“(…)

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, los señores E.D.G. y N.M.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.D.M. y Y.T.D.M.; A.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.G.D.C. y J.A.D.C.; O.M.C. y M.G., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación física de la libertad que soportaron los señores E.D.G. y A.D.G., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores E.D.G. y A.D.G. y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor de los señores E.D.G. y A.D.G. las sumas equivalentes a nueve (9) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por los ingresos que dejaron de recibir durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la apertura de la instrucción No. 64304, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso vinculó a los señores E.D.G. y A.D.G. a un proceso penal, por su presunta colaboración con el frente 38 de las FARC.

Tal y como se señaló en la demanda, el señor E.D.G. fue capturado el 8 de mayo de 2004 y el señor A.D.G. se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Fiscalía el 26 de mayo de 2004.

Asimismo, indicó la parte actora que, luego de que los aquí demandantes rindieran indagatoria, el ente investigador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que, por medio de providencia del 14 de diciembre de 2004, fue modificada a detención domiciliaria.

Por último, se dijo en la demanda que, a pesar de que la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso profirió resolución de acusación en contra de los señores E.D.G. y A.D.G., a través de sentencia fechada el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso los absolvió de responsabilidad penal.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 24 de junio de 2009, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los ahora demandantes, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.

En ese sentido, manifestó que como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad.

A su vez, propuso las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y la de culpa exclusiva de la víctima; la primera, toda vez que la vinculación de los señores E.D.G. y A.D.G. obedeció a los testimonios de los señores W.Á.C., W.J.A. y J.A.S., según los cuales los aquí demandantes colaboraban con un grupo armado ilegal y, la segunda, porque, además de no interponer recurso alguno contra la decisión que los privó de su libertad, no denunciaron que fueron coaccionados para entregar unos toros y prestar unas mulas que transportaran el mercado de un grupo guerrillero.

Por último, adujo que los montos solicitados en la demanda, por concepto de perjuicios morales, resultaron excesivos y que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Centró su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad a los aquí demandantes, quienes fueron privados de su libertad por la Fiscalía en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, entidad que, al gozar de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

Para el Ministerio Público, la única entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores E.D.G. y A.D.G. era la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue esta la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

4. sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, consideró que la restricción de la libertad de que fueron objeto los señores E.D.G. y A.D.G. devino en injusta cuando el juez de conocimiento los absolvió de responsabilidad penal, toda vez que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de la cual eran titulares los aquí demandantes.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera...

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