Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162141

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00397-01(47195)

Actor : EDILIA ROSA GUERRERO TRILLOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T. fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de secuestro extorsivo y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometieron el delito. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de septiembre de 2010, E.R.G.T., L.M.P.G., W.P.G.; C.R.T. en nombre propio y en representación de la menor S.J.E.T. y C.A.C.T.; J.E.E.T. en nombre propio y en representación de la menor S.J.E., Virginia Trujillo de Espinel, J.A.E.C., M.E.T., U.A.E.T., I.R.E.T., J.A.E.T., L.M.E.T., M.D.G.S. en nombre propio y en representación de los menores K.M.G.L., F.C.G.L.; J.T.G.L. y J.G.G.L.; F.M.T.S., A.d.C.C.T. y M.Á.C.T. a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T., entre el 7 de febrero de 2009 y el 11 de mayo de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para sus hijos, 70 SMLMV para sus padres y 60 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; $18.800.000 a E.R.G.T. y $3.760.000 a C.R.T. y a J.E.E.T. por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $7.500.000 a M.D.G.S. y $10.000.000 a E.R.G.T., C.R.T. y a J.E.E.T. por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T. fueron sindicados del delito de secuestro extorsivo y que un juzgado les impuso detención preventiva. Resaltó que ese juzgado precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la privación era injusta porque se precluyó la investigación porque no cometieron el delito.

Trámite procesal

El 28 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio.

El 28 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público no emitió concepto.

El 4 de octubre del 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio de in dubio pro reo.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 25 de abril de 2013 y admitidos el 25 de julio siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que las actuaciones del juzgado con funciones de garantía tuvieron respaldo legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que al J. de control de garantías le compete decidir la medida de aseguramiento. La parte demandante pidió que se aumentara el monto de los perjuicios.

El 29 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, por aplicación de un régimen objetivo.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.4].

Legitimación en la causa

4. E.R.G.T., C.R.T., J.E.E.T., L.M.P.G., W.P.G., S.J.E.T., C.A.C.T., Virginia Trujillo de Espinel, J.A.E.C., M.E.T., U.A.E.T., I.R.E.T., J.A.E.T., L.M.E.T., M.D.G.S., K.M.G.L., F.C.G.L.; J.T.G.L., J.G.G.L., F.M.T.S., A.d.C.C.T. y M.Á.C.T. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía General de la Nación fue la que desplegó las actuaciones irregulares alegadas en la demanda. Como la Rama Judicial fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, no prosperará esta excepción.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que los sindicados no cometieron el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Cae banda de secuestradores”, “Los acusan de secuestradores” y “Policía desarticulo banda de secuestradores con nexos “elenos”” (f. 50-52 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantía de Valledupar, C. ordenó la captura de E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T. por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia y de las ordenes de captura (f. 62 y 63 c.1).

7.2 El 7 de febrero de 2009, el Gaula capturó a E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T. por la comisión del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de legalización de captura (f. 80-82 c. 1).

7.3 El 7 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de A.C., Cesar con funciones de control de garantías legalizó la captura de E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T. y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 80-82 c. 1).

7.4 El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander precluyó la investigación a favor de E.R.G.T., C.R.T. y J.E.E.T., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de...

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