Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162169

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2009-00707-01(41715)

Actor : JAYDIS GUERRA MURILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE TÉRMINO PARA DEMANDAR-Suspensión por solicitud de conciliación prejudicial. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide la apelación de la demandada de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. COPIAS SIMPLES-valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No se configura por la no interposición de los recursos de ley PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y el Ministerio Público contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

J.G.M. fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 5 de agosto de 2009, J.G.M., B.G.S., J.G.S., D.S.L., F.G., M.M. de Guerra, J.G.M., L.G.M., F.G.M., F.G.M., G.G.M. y C.G.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.G.M. entre el 6 de agosto de 2005 y el 23 de noviembre de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.G.M. fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que un J. lo absolvió y que el Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la demandada debía responder porque el sindicado fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.

Trámite procesal

El 23 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que los eventos de responsabilidad objetiva del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no eran aplicables y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de culpa de la víctima porque no se interpusieron los recursos de ley.

El 15 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto porque no cometió el delito.

La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de julio de 2011 y admitidos el 6 de octubre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad no fue injusta porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El agente del Ministerio Público sostuvo que, en aras de proteger el patrimonio público, el caso debió ser estudiado bajo el título de imputación de la falla del servicio y que no se probó que las decisiones de la demandada hubieren sido arbitrarias, desproporcionadas o hubieren desconocido normas legales.

El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque el demandante fue absuelto por el principio de in dubio pro reo y solicitó negar el perjuicio moral reconocido a quien alegaba ser la compañera permanente, pues no acreditó esa calidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de julio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 8.7].

En efecto, como el 1 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 122 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 123 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 15 días faltantes, que vencían el 11 de septiembre siguiente.

Legitimación en la causa

4. J.G.M., B.G.S., J.G.S., D.S.L., F.G., M.M. de Guerra, J.G.M., L.G.M., F.G.M., F.G.M., G.G.M. y C.G.M., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Golpe a finanzas de F. y ELN”, “Duro golpe a finanzas de F. y ELN” y “Caen en Barranquilla dos “duros” de F. y ELN (f. 95-97 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 6 de agosto de 2005, miembros de la policía capturaron a J.G.M. por el delito de rebelión, según dan cuenta copia auténtica de la providencia que confirmó la resolución de acusación (f. 55 c. 1).

8.2 El 8 de agosto siguiente, J.G.M. rindió indagatoria ante la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 27-37 c. 1).

8.3 El 12 de agosto de 2005, la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento en contra de J.G.M. por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 491-497 c. principal).

8.4 El 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra de J.G.M. por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44-53 c. 1).

8.5 El 23 de noviembre de 2006, el J. 7 Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a J.G.M. del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la...

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