Sentencia nº 15693-33-31-001-2004-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162177

Sentencia nº 15693-33-31-001-2004-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 15693-33-31-001-2004-01101-01(47449)

Actor : N.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de testimonios en proceso penal previo. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía no puede aducir que un testigo la indujo en error. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE- DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos de abogado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

N.M.M. fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 2 de abril de 2004, N.M.M. en su nombre y en representación de sus hijos O.A. y N.A.M.V.; Y.M.T., C.R.M., P.V.S., G.M.M., R.M.M., L.Y.M.M., Y.M.M., M.M.M., D.M.M. y Y.M.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de N.M.M., entre el 17 de mayo y el 18 de septiembre de 2002.

Solicitaron el pago 210 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su padre e hijos y 50 SMLMV para su compañera, madre y cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $56 974.720 por los salarios y dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $50 000.000 por los honorarios del abogado, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que N.M.M. fue capturado sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía precluyó en su favor la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque se precluyó la investigación porque el demandante no cometió el delito.

Trámite procesal

El 18 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa Ejército Nacional y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley. Propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que la captura fue legal y alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-R.J. formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 2 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 31 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-R.J. y del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación del demandante fue injusta porque se precluyó la investigación.

Las partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 22 de mayo de 2013 y admitidos el 27 de junio de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley e impugnó la tasación de perjuicios. La demandante arguyó que se encuentra probada la legitimación de la compañera del demandante y solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y el aumento de la tasación de los morales.

El 29 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no hay lugar al reconocimiento de la calidad de compañera permanente y que era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el ajuste de los perjuicios morales.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de abril de 2004- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de septiembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación en contra de N.M.M. [hecho probado 9.3].

Legitimación en la causa

4. N.M.M., O.A.M.V., N.A.M.V., Y.M.T., C.R.M., P.V.S., G.M.M., R.M.M., L.Y.M.M., Y.M.M., M.M.M., D.M.M. y Y.M.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, captura, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación seguida en contra de N.M.M.. La R.J. no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación porque el demandante no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó las declaraciones extra juicio de C.C.P. y P.A.G.T.. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. Los testimonios del proceso penal serán valorados como prueba traslada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante, esta fue parte y las pruebas allí practicadas les son oponibles, porque se contó con su audiencia.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

9.1 El 17 de mayo de 2002, el Ejército Nacional capturó a N.M.M., según da cuenta copia autentica del informe nº. 211 y del acta de derechos de capturado (f. 2 y 4, c. 3).

9.2 El 24 de mayo de 2002, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Viterbo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a N.M.M., con fundamento en la acusación de H.S.F., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 55 a 57, c. 3).

9.3 El 17 de septiembre de 2002, la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo precluyó la investigación seguida en contra de N.M.M. por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 136 a 146, c. 3). Esta providencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2002, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Fiscalía 21 Delegada ante los...

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