Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162193

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2006-01371-01(48335)

Actor : J.S.O. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No la ostenta el Ministerio de Justicia ni la Presidencia de la República. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE DE CONCEJALES-Su periodo antes del acto legislativo 02 de 2002 era de 3 años. LUCRO CESANTE DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR-Liquidación fuera del periodo del concejal. LUCRO CESANTE-Se liquida con salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

J.S.O. fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir y lo absolvieron por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 7 de diciembre de 2005, J.S.O. y L.M.C.M., en su nombre y en representación de los menores J.A., L.L. y J.D.S.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.S.O., entre el 31 de enero de 2000 y el 10 de diciembre de 2003.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 1.200 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; 1.000 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa y su núcleo familiar y 1.500 SMLMV por daño a la honra y el buen nombre de la víctima directa y su núcleo familiar; $194.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $44.520.431 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.S.O. fue sindicado del delito de concierto para delinquir por la conformación de un grupo armado al margen de la ley y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que el juzgado lo condenó y que el Tribunal lo absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque no había pruebas para la detención y no participó en el delito.

Trámite procesal

El 27 de abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación. La Nación-Rama Judicial señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía y fue un Tribunal el que absolvió al procesado. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 26 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no hay prueba de los perjuicios reclamados. El Ministerio Público guardó silencio.

El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque se absolvió al procesado por falta de pruebas y por valoración de pruebas ilegales.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 1 de octubre de 2012 y admitidos el 5 de septiembre de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio. La Nación-Rama Judicial arguyó que como la Fiscalía impuso la detención no le es imputable. La parte demandante solicitó el aumento del monto del daño a la vida de relación y del lucro cesante y el reconocimiento de los perjuicios por daño a la honra y al buen nombre.

El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Fiscalía General reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.5].

Legitimación en la causa

4. J.S.O., L.M.C.M. y J.A., L.L. y J.D.S.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de J.S.O.. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no representan a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 31 de enero de 2000, miembros de la fuerza pública capturaron a J.S.O. por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del fallo de primera instancia (f. 29 c. 3).

7.2 El 10 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de J.S.O. por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 2-24 c. 5).

7.3 El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, Unidad de Derechos Humanos, profirió resolución de acusación en contra de J.S.O. por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 2-24 c. 3).

7.4 El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia condenó a J.S.O. por el delito de concierto para delinquir,...

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