Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162209

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2002-04974-01(47972)

Actor : IDALBA DE JESÚS HERRERA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL , FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-No hay limitaciones cuando apelan las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía no puede aducir que medió un informe. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Solamente se reconoce a la víctima directa de la privación de la libertad. TRANSMISIÓN DEL PERJUICIO MORAL-El reconocimiento del perjuicio moral por privación de la libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. TRANSMISIÓN DEL lucro cesante-El reconocimiento del lucro cesante por privación de la libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

E.A.L.H. fue detenido preventivamente sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 11 de diciembre de 2002, I. de J.H.E., en su nombre y en representación de las menores N. y V.P.H. y de su hijo fallecido E.A.L.H., A.M. y J.L.L.H. y J.A.P.R., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de E.A.L.H., entre el 25 de mayo de 2000 y el 21 de mayo de 2001.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 1.800 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales y 400 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa; $3.912.518 para la madre de la víctima por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que E.A.L.H. fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que el juzgado lo condenó y el Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto porque no participó en el delito investigado.

Trámite procesal

El 23 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de hecho de un tercero porque la investigación se originó en un informe de la Policía Nacional.

El 23 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no hay prueba de los perjuicios reclamados. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en aplicación del principio de in dubio pro reo y que el daño antijurídico era imputable a la Nación-Fiscalía General, porque impuso medida de aseguramiento.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de junio de 2013 y admitidos el 15 de agosto siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio y que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La parte demandante solicitó el aumento del monto de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño a la vida de relación y del lucro cesante.

El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante presentó escrito de alegatos en forma extemporánea. La Nación-Fiscalía General, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de mayo de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.5].

Legitimación en la causa

4. I. de J.H.E., N. y V.P.H., A.M. y J.L.L.H. y J.A.P.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de E.A.L.H., sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de E.A.L.H..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó declaraciones extra juicio de C.L.S.S. y J.G.Z.V. (f. 14 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como la parte demandante solicitó su ratificación y declaró J.G.Z.V., su testimonio será valorado.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 25 de mayo de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a E.A.L.H. y lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica del oficio del Comandante de Patrulla X12 de Espacio Público de Medellín de la misma fecha (f. 161 c.2).

8.2 El 1 de junio de 2000, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de E.A.L.H. por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 162-167 c. 2).

8.3 El 15 de agosto de 2000, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra de E.A.L.H. por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 168-177 c. 2).

8.4 El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín condenó a E.A.L.H. por el delito de hurto calificado y...

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