Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162277

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02027-01(42284)

Actor: H.L.G. BARCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Captura por interceptación de llamada y elementos incautados en su residencia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concusión y se decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 27 de septiembre de 2006, H.L.G.B.; P.A.B. en su nombre y en representación de sus hijos A.F. y L.J.G.A.; A.S.B.G., M.A., Y.S. y M.G.B., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de H.L.G.B., entre el 6 de agosto y el 29 de diciembre de 2004.

Solicitaron el pago de 500 SMLMV para la víctima directa, su esposa, su madre e hijos y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, para H.L.G.B., por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que H.L.G.B. fue sindicado del delito de concusión, que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Adujo que se configuró falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo para la detención.

Trámite procesal

El 5 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la investigación y la detención preventiva eran cargas que el demandante tenía el deber de soportar.

El 12 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se probó el daño antijurídico. El Ministerio Público conceptuó que se debe condenar a la Nación porque la privación fue injusta.

El 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, negó las pretensiones porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que la privación fue injusta porque no se demostró la tipicidad de la conducta.

El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -27 de septiembre de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de enero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión.

Legitimación en la causa

4. H.L.G.B., P.A.B., A.F. y L.J.G.A., A.S.B.G., M.d.A., Y.E. y M.G.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y la que impuso la medida de aseguramiento a H.L.G.B..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 5 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 Delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marina (UNAIM) ordenó la captura de H.L.G.B. por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 10 c. pruebas).

6.2 El 6 de agosto de 2004, agentes del CTI capturaron a H.L.G.B., según da cuenta constancia del Jefe de seguridad del CTI y copia auténtica de la resolución que resuelve la situación jurídica (f. 8 y 11 a 20, c. pruebas).

6.3 El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 Delegada de la UNAIM profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra H.L.G.B., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 11 a 20, c. pruebas).

6.4 El 7 de septiembre de 2004, H.L.G.B. ingresó a la cárcel de Chiquinquirá, según da cuenta certificación expedida por el establecimiento de reclusión (f. 113, c. 1).

6.5 El 29 de diciembre de 2004, la Fiscalía 24 delegada de la UNAIM precluyó la investigación en contra de H.L.G.B., según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 32 a 53, c. pruebas). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2005, según da cuenta certificación de la Fiscalía 24 delegada de la UNAIM (f. 54 c. pruebas).

6.6 El 29 de diciembre de 2004, H.L.G.B. recobró la libertad, según da cuenta certificación expedida por el centro de reclusión (f. 113, c. 1).

6.7 H.L.G.B. es hijo de A.S.B.G., hermano de M.d.A., Y.E. y M.G.B., padre de A.F. y L.J.G.A. y esposo de P.A.B., según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, de matrimonio y los certificados de Notaría allegados al proceso (f.1 a 7 c. pruebas).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque H.L.G.B. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 29 de diciembre siguiente [hechos probados 6.2 y 6.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia...

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