Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162309

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 17001-23-31-000-2005-00202-01(46166)

Actor: J.J.S.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por error en la individualización del detenido. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

J.J.S.S. fue capturado sindicado del delito de homicidio y recuperó su libertad por error de individualización. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 31 de enero de 2005, J.J.S.S., L.E.M.C., M.S.M., J.S.S.M., P.S.S., R.A.S.S., M.I.S.S. y B.M.S.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.J.S.S. entre el 24 de noviembre de 2003 y el 24 de diciembre siguiente.

Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para J.J.S.S. y para L.E.M.C., 500 gramos oro para P.S.S., R.A.S.S., M.I.S.S. y B.M.S.C., por perjuicios morales y $14.400.000 para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $14.758.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de julio de 1998 un juzgado condenó a J.J.S.S., indocumentado, alias “chitiva” a 25 años de prisión por el homicidio de J.U.C.. Resaltó que el procesado se fugó de la cárcel de Cúcuta, fue recapturado el 1 de abril de 2000 y desde esa fecha está recluido en la cárcel de Barranquilla.

Sostuvo que la Policía Nacional capturó a J.J.S.S. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 y quedó en libertad el 24 de diciembre siguiente por orden de un juzgado al resolver una solicitud de habeas corpus. Adujo que se configuró falla del servicio porque no se individualizó correctamente a J.J.S.S. al momento de su captura.

Trámite procesal

El 26 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones señaló que solo ejecutó una decisión impartida por el juez de ejecución de penas. La Nación-Rama Judicial afirmó que toda persona puede ser detenida mientras se adelanta la investigación.

El 22 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial expuso que en este caso se presentó una homonimia que no fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores que intervinieron en la adopción de la medida. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones respecto de la Policía Nacional y se declarara responsable a la Rama Judicial. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la parte demandante guardaron silencio.

El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de C. en la sentencia declaró responsable a la Nación-Rama Judicial, porque el demandante estuvo privado de la libertad de manera injusta dado que no se determinó su verdadera identidad previamente. Negó las pretensiones frente a la Nación-Policía Nacional porque actuó en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de ejecución de penas.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de enero de 2013 y admitido el 28 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que la autoridad encargada de la captura no la realizó conforme a la información suministrada por el juzgado de ejecución de penas

El 1 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -31 de enero de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad inmediata por ser una persona distinta al condenado por homicidio [hecho probado 7.7].

Legitimación en la causa

4. J.J.S.S., L.E.M.C., M.S.M., J.S.S.M., P.S.S., R.A.S.S., M.I.S.S. y B.M.S.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó la captura. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que lo capturó.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en que no se individualizó correctamente al capturado, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 6 de enero de 1997, la Policía Nacional capturó a J.J.S.S., indocumentado por el presunto delito de homicidio, según da cuenta copia simple del acta de los derechos del capturado (f. 56 c. 2).

7.2 El 29 de julio de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó a J.J.S.S., indocumentado, alias “chitiva” a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión confirmada 8 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, según da cuenta copia simple de la providencia que ordenó la libertad inmediata del demandante (f. 15 a 32 c. 1).

7.3 El 24 de noviembre de 2003, la Policía Nacional capturó a J.J.S.S. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, C., según da cuenta copia simple de la providencia que ordenó la libertad inmediata del demandante (f. 15 a 32 c. 1).

7.4 El 26 de noviembre de 2003, la SIJIN de Manizales puso al capturado J.J.S.S. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, C. a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según da cuenta copia simple del oficio R.. 0149-01 (f. 31 c. 2).

7.5 El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió a J.J.S.S. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, C. a la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 32 c. 1).

7.6. El 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales ordenó la libertad inmediata de J.J.S.S. identificado con la cédula de ciudadanía n.º 9.846.174 de Palestina, C. al resolver un habeas corpus, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 15 a 32 c. 1).

7.7 El 24 de diciembre de 2003, J.J.S.S. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, C. se notificó de la orden de libertad, según da cuenta copia simple del acta de notificación personal (f. 33 c. 1).

7.8 J.J.S.S. es padre de...

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