Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162341

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2008-00394-01(48286)

Actor : W.G.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

JUSTICIA PENAL MILITRAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de abandono del puesto y se decretó la cesación del procedimiento porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 13 de marzo de 2008, W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R. y J.A.A.R., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de W.G.R., entre el 4 de junio y el 3 de septiembre de 2003.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $18.229.250 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $3.000.000 por los gastos de transporte de sus familiares hasta la cárcel y su manutención en el establecimiento de reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; 200 SMLMV para la víctima directa y 150 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios a la vida de relación y $100.000.000 para W.G.R., por la pérdida de capacidad laboral.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que W.G.R. fue sindicado del delito de abandono del puesto y que el Juzgado 187 de Instrucción Penal profirió medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía 143 Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá cesó el procedimiento y ordenó su libertad y que el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró que el hecho no existió.

Trámite procesal

El 27 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar impedida a la apoderada de la parte demandante porque ostentó el cargo de secretaria de la Fiscalía 143 Penal Militar.

El 12 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que como prestaba el servicio militar obligatorio y no formaba parte de la planta de personal de la Policía Nacional, no le era aplicable el régimen de los profesionales de la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, negó las pretensiones porque no se acreditó el daño porque los documentos del proceso penal fueron allegados en copia simple.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 2013 y admitido el 29 de agosto de 2013. La recurrente esgrimió que las copias aportadas en copia simple no fueron tachadas durante el proceso.

El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que no se probó su responsabilidad, la parte demandante presentó los alegatos extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de marzo de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que cesó el procedimiento.

Legitimación en la causa

4. W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R. y J.A.A.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que capturó a W.G.R., presentó los informes que sirvieron de fundamento para la investigación penal y porque, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 11 de junio de 2003, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín impuso medida de aseguramiento a W.G.R. por el delito de abandono del puesto, según da cuenta copia simple del proveído de la referencia (f. 41 a 44 c. 1).

6.2 El 4 de junio 2003, W.G.R. fue recluido en el Centro de Rehabilitación Aures, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado y de la providencia expedida por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de esa misma fecha (f. 15 y 22 c. 1).

6.3 El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento a favor de W.G.R. y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 59 a 70 c. 1).

6.4 El 3 de septiembre de 2003, W.G.R. recuperó su libertad, según da cuenta la copia simple del acta de compromiso (f. 71 c. 1).

6.5 El 3 de marzo de 2006, la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 72 a 81 c. 1).

6.6 W.G.R. es hermano de N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R. y J.A.A.R. según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento, respectivamente (f. 109 a 113 c. 1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque W.G.R. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de junio 2003 hasta el 3 de septiembre de 2003 [hechos probados 6.2 y 6.4].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR