Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162421

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009- 00 481-01 (42969)

Actor: YINETH TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 14 de octubre de 2009, los señores L.H.G.A., A.G.T.R., A.P.T.R. y Y.T.R., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la última de ellos.

Según los hechos de la demanda, la señora Y.T.R. fue privada injustamente de su libertad, como quiera que la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué le dictó medida de aseguramiento y la vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no había cometido dicho delito (absuelta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué -Tolima-) .

Como pretensiones de condena, se solicitó el monto de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes y se pidieron 500 SMLMV, también de manera individual , por concepto de bienes constitucionalmente protegidos .

Se pidió el lucro cesante en favor de la señora Y.T.R., el cual se debe tasar según los parámetros dispuestos por esta Corporación y se solicitó en su favor el monto de 100 SMLMV, por concepto de “perjuicio fisiológico” (fls. 208 a 238, c. 1).

2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fl. 249, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 8 de agosto de 2011, fl. 253 c.1).

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la F iscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención de la señora Y.T.R. , con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal; adicionalmente, expresó que la absolución de é sta se produjo por “dudas” y no porque se haya demostrado su inocencia.

A legó que no se probó la calidad de compañero permanente del señor H.G.A. y, en cuanto a los perjuicios, arguyó que no se encontraban debidamente probados en el presente asunto (fls. 275 a 322, c. 1).

El extremo demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 264 a 272, c. 1) y, por su parte, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no aparece demostrado que la medida de aseguramiento haya sido “… injusta, ilegal o irrazonable …” , teniendo en cuenta que las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad de la señora Y.T.R. se ajustaron a derecho “… por estar ceñidas a la normatividad (sic) vigente al momento en que fueron proferidas y por cumplir los requisitos sustanciales y probatorios exigidos por la normativa procesal y sustancial ; en este sentido, calificó la actuación de la Fiscalía como razonable, dado que los “… testimonios … probaron suficientemente la ocurrencia del hecho y analizados en conjunto comprometían la responsabilidad de la sindicada Y.T.R. ” (fl. 297 y 298, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y acceder a las pretensiones de la demanda , pues, según ella, el a quo no realizó un análisis razonable y objetivo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta que desconoció que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los testimonios de unos supuestos reinsertados, los cuales nunca comparecieron al proceso penal para ratificar sus versiones; en este sentido, consideró que la señora Y.T.R. no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de su libertad.

Agregó que, aún bajo la duda sobre la responsabilidad penal de esta última , “… debe indemnizarse a las personas que han sido declaradas absueltas en sentencia judicial ” (fl. 245, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 10 de febrero de 2012 (fl. 253, c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 23 de marzo de 2012, fl. 255 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que sus actuaciones se produjeron conforme a derecho y la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias sustanciales y formales que establecía la ley; por tanto -insistió-, la señora Y.T.R. estaba obligada a soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

El extremo demandante reiteró los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 256 a 269, c. ppal) y, por su parte, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .

En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió a la señora Y.T.R. quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2008 (se dictó el 7 de abril de 2008) y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2009 .

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “ entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de la señora Y.T.R. , tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia)

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.

De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo .

Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la...

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