Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162573

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01428-01(AC)

Actor : RH GROUP S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por RH GROUP S.A.S, mediante apoderado, contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra, presentada la sociedad RH GROUP S.A.S, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La sociedad RH GROUP SAS, es propietaria inscrita y legítima del vehículo de servicio público de carga de placas WWA694, desde el día 29 de diciembre de 2014, como consta en la Licencia de Tránsito No. 10008739755 y como puede observarse en la consulta de la base de datos del Registro único Nacional de Tránsito - RUNT, en donde se puede verificar que el registro del automotor se encuentra ACTIVO.

1.2. El vehículo de servicio público de carga ha sido explotado económicamente por su legítimo propietario, en actividades de transporte terrestre de carga, para lo cual es necesario que para cada prestación de servicio se le expida un Manifiesto de Carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC).

1.3. Desde el 21 de marzo de 2017, el vehículo fue bloqueado en la página web «mdc.mintransporte.gov.co» para que le expidieran M. de Carga, dado que cuando se intenta generar dicho documento aparece registrado en el sistema el mensaje «Error» y a continuación se indica que el vehículo está mal matriculado.

1.4. Así mismo, cuando se consultó en la página web del RUNT, en la página de «Ciudadanos», apareció un archivo que se anuncia como «Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula», en donde igualmente se anotó e inscribió la placa del accionante y se hace visible una anotación respecto del vehículo en donde se le señala: «ESTADO DE MATRICULA = SIN APROBACIÓN DEL MINISTERIO».

1.5. Una vez publicado este listado en la página web del RUNT, las empresas de carga decidieron que no se puede contratar para trabajo ni explotación del vehículo de servicio público de carga, puesto que aparece inserto en ese listado publicado en el RUNT, tal como consta en la Circular No. 64 de 22 de marzo de 2017 de COLFECAR.

1.6. El 22 de marzo de 2017, se recibió email de la empresa generadora de carga Transportes TEV S.A, en el que se informa al accionante que por estar el vehículo de placas WWA694, inserto en el listado publicado en la página web del RUNT, no era posible seguir generándole servicios de transporte de carga.

1.7. El Ministerio de Transporte no ha notificado, avisado, vinculado o comunicado al accionante a algún proceso o actuación administrativa a partir de la cual se haya determinado que la matrícula del vehículo realizada hace más de dos años no cumplió con los requisitos, ni que se le iban a aplicar unas sanciones que le impedirían continuar explotando económicamente el vehículo en el servicio público de carga porque le iba a bloquear la expedición de M. de Carga, así como tampoco que se iban a publicar en unos listados que iba a dar a conocer a nivel nacional para que las Empresas de Transporte de Carga no le dieran trabajo. Por consiguiente, no existe acto administrativo sancionatorio particular contra el cual puede ejercer legítimamente su derecho de defensa.

1.8 El Organismo de Tránsito en diferentes oficios reconoce que entre los años 2006 y 2012 se realizaron múltiples matriculas irregulares en esa entidad, por consiguiente hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo de los entes investigadores, estas presunciones tanto de legalidad, buena fe y legítima confianza deben ser sostenidas en favor del accionante y los efectos jurídicos de su matrícula ante la administración y terceros.

1.9 El 4 de abril de 2017 adicionó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitando dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos, respecto de los cuales no existe pronunciamiento por parte de la entidad accionada y de dar aplicación a la excepción por inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, respecto de las medidas tomados por el Ministerio de Transporte en el Decreto 153 de 2017.

Así mismo, solicitó la vinculación del RUNT, con el fin de que rinda los informes pertinentes frente a la razón del por qué se publicó este listado en la página web de la entidad.

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante lo siguiente:

«Primera. Declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos fundamentales y Constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la honra y a la propiedad privada de la sociedad RH GROUP S.A.S en calidad de propietario del vehículo de placas WWA 694.

Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte que desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas WWA 694 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera.

Tercera. Que se ordene al Ministerio de Transporte que elimine del listado de vehículos publicado en la página web del RUNT el vehículo de placas WWA 694. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado

Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga” (Fol. 25)

3. INFORMES

Mediante auto de 28 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Transporte y al Secretario(a) de Tránsito y Transporte de G. (Tolima), para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 42 y vto.)

3.1. El ALCALDE MUNICIPAL DE GUAMO - TOLIMA, solicitó negar el amparo solicitado y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio, por cuanto no existe en el G. organismo del tránsito municipal. Así mismo indicó que las facultades relacionadas con el registro e inscripción de vehículos automotores son adelantadas exclusivamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, sede operativa del G..

3.2 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, SEDE OPERATIVA GUAMO - TOLIMA, rindió informe y estableció que en el archivo físico de la Sede Operativa no se halló historial físico del vehículo de placas WWA 694. En este orden de ideas,...

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