Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162805

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2007 - 00376 - 01 ( 40786 )

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: RAMA JUDICIAL

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera S ubsección A , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. L a pro videncia apelada será revocada .

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, el departamento del H. concedió la pensión de jubilación al señor O.D.V. por su condición de exdiputado. El 10 de diciembre de 2004 el señor D. solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- la conmutación de la pensión, petición que fue negada en decisión posteriormente confirmada en reposición gubernativa por la Dirección General de la misma entidad, quien argumentó que el solicitante no cumplía con los requisitos que establecía la ley para el reajuste. Inconforme con ello el señor D.V. instauró acción de tutela en contra del fondo, y pidió que se reajustara la pensión, solicitud ésta que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en sede de impugnación, por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral. Posteriormente, la entidad hoy demandante solicitó la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-623 de 2006, revocó los pronunciamientos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, rechazar la acción instaurada por improcedente, decisión ésta en virtud de la cual FONPRECON emitió una resolución por la que revocó el acto administrativo que acató el fallo de tutela inicial y, en su reemplazo, ordenó al señor D.V. restituir el valor de $665 746 156 por concepto del mayor valor pagado sin derecho a ello, más los intereses, lo cual nunca se satisfizo.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-21, c. 1), el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Rama Judicial, es responsable civil y extracon tractualmente, del daño antijurí dico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que má s adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el señor juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación -Co nsejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial , al pago de los perjui cios materiales que ocasionó al Fondo De Previsión Social Del Congreso de la República, los cuales se indicarán y discriminarán en el capítulo correspondiente.

TER CERA: Que se ordene a la Nación- Co nsejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva-Rama Judicial , al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que dirima este litigio.

CUA RTA: Que se condene a la Nación- Co nsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva-Rama Judicial , al pago de las intereses moratorios señalados en el artículo 177 de C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60, inciso 6º, en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados.

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que el departamento del H., mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, le otorgó al señor O.D.V. la pensión de jubilación en su condición de diputado, por valor de $209 754,83 mensuales, beneficio que le fue otorgado por haber laborado en la Asamblea Departamental, y también al servicio de la Cámara de Representantes entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, periodo este en el que pagó sus aportes por pensión de 6 meses al Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-.

1.1.1. El demandante relata que el 10 de diciembre de 2004, el ex diputado solicitó la conmutación de la pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso, la cual fue negada con el argumento de que no cumplía con los requisitos de la Ley 4º de 1992 para acceder al reajuste especial. Como consecuencia de lo anterior, el señor D.V. instauró acción de tutela en contra de FONPRECON, que fue concedida mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, en el que se ordenó a dicha entidad que proceda a reliquidar y pagar pensión al accionante, en ningún caso, ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengan los congresistas en ejercicio… en la fecha de reconocimiento, es decir, 27 de mayo de 2001….

1.1.2. Agregó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el hoy demandante re liquidó la pensión de jubilación del señor D., lo que hizo por medio de la resolución n.º 0349 del 6 de marzo de 2006, con lo cual la mesada pensional ascendió a un valor de $10 583 297 y, a través de abono por pago electrónico, giró una suma de $507 540 409,00 con efectos retroactivos a partir del 27 de mayo de 2001.

1.1.3. Asimismo mencionó que la entidad impugnó el fallo de tutela, y éste fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien sustentó su decisión en que el señor D.V. era una persona de tercera edad que merece la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

1.1.4. La demandante adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-623 de 2006 proferida en sede de revisión solicitada por el Fondo de Previsión Social del Congreso, revocó los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior para, en su lugar, rechazar la acción de tutela por ser improcedente.

1.1.5. Por lo expuesto anteriormente FONPRECON emitió la resolución 1836 del 13 de octubre de 2006 en la que revocó el acto administrativo en el que acataba la decisión de los jueces de tutela de instancia, e hizo caso de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo cual comunicó al señor D. que debía consignar un monto de $665 746 156 a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso por concepto de mayor valor pagado sin tener derecho a ello, más los correspondientes intereses.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda. Dice que, en el caso en concreto, la no conmutación pensional por parte de FONPRECON no le causaba al señor D. un perjuicio irremediable, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia que le permitía vivir dignamente y, en el mismo sentido, el fondo insiste en el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela frente otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos.

1.2.1. Igualmente, aduce el demandante que para que se hubiera otorgado la conmutación pensional al peticionario, era necesario que su situación encajara en el supuesto de hecho del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, lo cual no era así. Se trascribe lo pertinente del libelo introductorio:

según la norma citada, el congresista al momento de tomar posesión de su cargo debería estar pensionado, para así poder renunciar a ella temporalmente, como se podrá probar a lo largo del proceso, en el caso del señor D..N.V., él en ningún momento renunció temporalmente a tal derecho, sino contrariamente su posesión como congresista sucedió el día 4 de octubre de 1986, dos meses antes de que el señor DURÁN VARGAS haya adquirido el derecho a disfrutar de la Pensión Vitalicia de Jubilación, la cual le fue reconocida en calidad de ex diputado, a partir del 1º de octubre de 1986, por la Gobernación del Departamento del H. (sic).

II . Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 19 de julio de 2007 (fl. 24, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 71 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 18 de diciembre de 2008 (f. 124, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual la entidad demandante presentó un escrito (fls. 125 y sgts. c.1) en el que reiteró todo lo que ya había dicho en la demanda, y agregó que con la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se buscó beneficiar al señor O.D. sin que se midieran las consecuencias, lo que a la postre ocasionó graves perjuicios a la entidad demandante, quien vio disminuido su erario sin...

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