Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163241

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00222-01 (AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 5 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2017, el señor J.E.A.I., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados en atención a que “(…) el juzgado tutelado se niega a liquidar las costas probadas a mí bien, pese a nunca ser tachados (sic) de falsos”.

1.2 Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El actor presentó proceso ejecutivo en contra del municipio de Anserma - Caldas, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y se tramitó bajo el radicado No. 2012-156.

Elevó dentro del mencionado proceso varias solicitudes de liquidación de costas, las cuales fueron resueltas de manera negativa mediante autos de 11 de noviembre de 2016 y 1 de febrero de 2017.

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior, en atención a que el despacho judicial demandado no ha realizado la liquidación en costas dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00156.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“Se ordene [de] inmediato al tutelado que proceda a liquidar las costas probadas a mi bien” .

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por auto de 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante y a la autoridad judicial accionada.

Respecto a la medida provisional solicitada - “(…) vigilancia judicial y administrativa en este proceso ejecutivo” - la negó en atención a que no se presentaba un inminente estado de conculcación de los derechos fundamentales invocados.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Manizales

Mediante escrito de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela.

Expresó que es cierto que el despacho no ha accedido a las múltiples solicitudes de liquidación de costas elevadas por el actor, no obstante, aclaró que “(…) dicha negativa se ha fundamentado en el pronunciamiento realizado por el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, que en sentencia No. 239 de 18 de octubre de 2013, respecto a las costas sostuvo: `(…) no se condenará en costas a la parte ejecutante, habida cuenta de la conducta que desplegará (sic) a lo largo del trámite ejecutivo'”.

Aclaró que las peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante autos de 11 de noviembre de 2016 y 1 de febrero de 2017.

1.7. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo de 5 de abril de 2017, declaró improcedente la demanda de tutela.

Señaló que mediante auto de 11 de noviembre de 2016, la accionada resolvió negativamente la petición de liquidación de costas elevada por el actor, “(…) decisión frente a la cual el accionante no interpuso recurso de reposición”.

1.8. Impugnación

Mediante memorial recibido el 6 de abril de 2017, la parte actora manifestó: “(…) APELO. SOLICITO AMPARAR MI ACCIÓN”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

Problema jurídico

La Sala debe determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo tutelar.

El primer problema jurídico que analizará la Sala en este asunto se circunscribe a si es procedente estudiar el fondo de la impugnación interpuesta, en atención a que la misma no fue sustentada, y, de ser procedente, se examinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para resolverlo, es estudiaran los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto.

2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J. .” (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Caso concreto

El criterio de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, las razones por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse al interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia.

Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 2016, manifestó lo siguiente:

“La Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR