Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163253

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00338 -01 (AC)

Actor: H.E.R.R.

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora H.E.R.R., contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”- declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora H.E.R.R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La peticionaria consideró vulnerado el mencionado derecho toda vez que la entidad accionada omitió la notificación del informe de la infracción y del proceso contravencional de tránsito en su contra.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 27 de octubre de 2016, la señora R.R. recibió un oficio con fecha de 30 de abril de 2015 suscrito por el jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través del cual la entidad le informó que mediante la Resolución No. 46-38 de 30 de abril de 2015 se libró mandamiento de pago en su contra por valor de $307.995, con ocasión de la orden de comparendo No. 25899001000008476184 de 29 de septiembre de 2014 de la Sede Operativa de Cajicá, conminándole a pagar dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

El 9 de noviembre de 2016, la accionante le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que su caso fuera objeto de revisión, toda vez que antes del oficio de 27 de octubre de 2016, no tenía conocimiento alguno del comparendo en referencia, por lo que había perdido la oportunidad de cumplir con los beneficios por pago.

Mediante el oficio No. 20166585637 de 13 de diciembre de 2016, la entidad accionada negó la solicitud de la señora R.R., al considerar que se surtieron los trámites respectivos para la debida notificación del comparendo.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada, en atención a que en su momento, no le notificaron de manera personal ni por aviso la citación con fecha de 30 se septiembre de 2014, ni el informe de la infracción cometida, lo cual desconoce lo dispuesto por la Ley 769 de 2002.

Adujo que “Para mi caso observo que la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA vulneró flagrantemente el debido proceso, puesto que NO me entregó la multa o comparendo dentro del plazo máximo de tres días después de que ocurrieron los hechos, esto es, dentro de los tres días a la imposición del informe de infracción de fecha de 29 de septiembre de 2014, con el fin de que pudiera interponer los recursos necesarios”.

Manifestó tener serias dudas en cuanto a que la notificación personal del informe de la infracción No. 8476184 no se dio porque hubo un inconveniente con la dirección de residencia que la entidad extrajo del RUNT, pues no le queda claro porque el oficio mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra si llegó a su residencia.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“a.- Se me tutele el derecho del debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, por cuanto la entidad accionada, en un obrar negligente y abusivo, no puso en mi conocimiento como afectada el inicio de una actuación administrativa que adelantaba en mi contra, por ende, todo el procedimiento administrativo que inició la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, está viciado de nulidad debido a que se impidió el ejercicio del derecho de defensa, de tal forma que no pude participar integralmente en cada etapa del procedimiento administrativo, sin que haya podido ejercer mi derecho de defensa y contradicción.

b.- Se me tutele el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la accionada a (sic) mantenido en el tiempo tres infracciones y nunca realizó ninguna actuación administrativa para poder el suscrito (sic) rendir descargos y presentar mis pruebas, del mismo modo, nunca me fue notificado (sic) actuación alguna por parte de la administración, conllevando a que la falta de operancia, negligencia u omisión de sus deberes y funciones, no haya permitido mi defensa en un proceso administrativo que debió adelantar hace más de 6 años para el comparendo del 11 de enero de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, peticiono que la autoridad de tránsito -SDM, borre de sus bases de datos y demás donde esté reportado los comparendos: 11001000000000033738 del 01/11//2011, comparendo 13936489 del 08 de enero de 2008 y el comparendo 813838826 del 19 de junio de 2008” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”- admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la entidad accionada.

1.6. Contestación

Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca presentó informe en el cual manifestó que, en lo que se refiere al comparendo No. 8476184 de 29 de septiembre de 2014, realizado al vehículo de placas HJQ-170, la notificación del proceso contravencional fue remitida a la carrera 94-73A - 26 9 2 en Bogotá, dirección reportada por el RUNT. Precisó que tal diligencia no fue exitosa, razón por la cual la entidad llevó a cabo la notificación por aviso (No. 3223), el cual se fijó desde el 4 de noviembre de 2014 al 11 del mismo mes y año.

Explicó que una vez surtido el trámite de notificación establecido en los artículos 135 y 137 del Código Nacional de Tránsito, emitió acta de audiencia No. 4446. Señaló que el 8 de enero de 2015 profirió la Resolución No. 4301, mediante la cual declaró contraventor del reglamento de tránsito a la accionante.

Indicó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 68 del CPACA, el 30 de abril de 2015 expidió la Resolución No. 4638Por medio de la cual se libra mandamiento de pago” y emitió el oficio de la citación para la notificación personal de dicho acto.

Advirtió que la petición elevada por la actora el 9 de noviembre de 2016 fue resuelta de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar como quiera que durante el trámite de imposición de la multa por la infracción cometida se preservó el debido proceso de la interesada, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente asunto.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”-, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela.

Consideró que la señora R.R. “… (i) tiene a su alcance otro medio judicial para controvertir la legalidad del acto que la declaró contraventora de las normas de tránsito y le impuso una sanción pecuniaria y (ii) no obran elementos probatorios que permitan acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para ser considerado como un instrumento transitorio.

Precisó que las resoluciones proferidas por funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público son títulos ejecutivos sujetos a jurisdicción coactiva. Agregó que, si bien las ordenes de comparendo no tienen control jurisdiccional, lo cierto es que los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito dentro del proceso de cobro coactivo si son demandables en los términos de los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, manifestó que la accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, solicitar medidas cautelares como la suspensión de los actos acusados, lo cual constituye un instrumento idóneo y eficaz a su alcance.

1.8. Impugnación

Por medio de escrito radicado el 17 de abril de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el fallo de instancia no es congruente, toda vez que no se ajustó a los hechos ni a los antecedentes que motivaron su solicitud de tutela.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó lo siguiente: Así mismo, el fallador, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas: toda vez que mi acción de tutela no está dirigida contra el mandamiento de pago que tiene su ritualidad en el Estatuto Tributario, como lo arguye el Juez de Tutela, sino siempre en la indebida notificación del comparendo electrónico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”- en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora H.E.R.R. contra la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, con...

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