Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00543-00 (AC)

Actor : Y.D.B.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA

Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor Y.D.B.B. y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

ANTECEDENTES

El señor Y.D.B.B. y otros, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Los señores C.E.F.V. y Á.O.G., instauraron acción popular contra la CAR, el municipio de Madrid - Cundinamarca, INGEOMINAS, y el señor L.M.B.P., por presuntamente haber vulnerado diversos derechos colectivos a raíz de la explotación de la cantera ubicada en la finca “Salónica”, en el Municipio de Madrid, Cundinamarca.

De la anterior acción, conoció en primera instancia el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 21 de noviembre de 2008, amparó, entre otros, los derechos colectivos al ambiente sano y en consecuencia, dispuso el cierre definitivo de la cantera y ordenó, en el numeral cuarto, «a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y al Municipio de Madrid la ejecución mancomunada de obras de estabilización del macizo rocoso, readecuación, revegetalización y reforestación del predio donde se efectuó la extracción ilegal.» (fol. 28).

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, a través de providencia de 15 de julio de 2015, revocó el ordinal cuarto del fallo proferido por el a quo para en su lugar, ordenar «al señor L.M.B.P. continuar con la ejecución de las obras y medidas de emergencia que se establecieron para la estabilización del macizo rocoso, readecuación, revegetalización y reforestación, así como que presente un nuevo proyecto de plan de manejo, reparación y restauración ambiental para la rehabilitación de las áreas intervenidas por la minería, el cual será, si es del caso, aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, entidad esta podrá imponer las medidas de manejo ambiental que considere necesarias. Los costos que generen las intervenciones que se requieran deberán ser asumidos por el referido señor B.P. o en su defecto por el titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble» (f. 57).

Fundamentos de la acción

Manifiestan los accionantes las autoridades han sido renuentes en ejercer las acciones tendentes a garantizar el cumplimiento efectivo del fallo proferido dentro de la acción popular, situación que se ha visto agravada, en consideración a que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, dentro del incidente de desacato propuesto, exoneró de responsabilidad a la CAR, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Municipio de Madrid Cundinamarca y a la Contraloría General de la República, dejando la responsabilidad en cabeza de un particular, del cual se desconoce cabalmente su paradero en cuanto a su residencia y domicilio, por lo que es imposible la mitigación del impacto y la solución de fondo de la problemática descrita.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«1- De manera respetuosa le rogamos a usted señor Magistrado, en nombre de la comunidad de la Vereda Carrasquilla de Tenjo Cundinamarca, nosotros los abajo firmantes y nuestros hijos para que por su digno conducto se sirva dejara sin efectos jurídicos la providencia de fecha 15-07-2010, y en su defecto deje en firme la providencia de fecha 21-11-2008, toda vez que la responsabilidad recae en las entidades, tales como LA CAR, LA PROCURADURÍA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL MUNICIPIO DE MADRID, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PROPIETARIO DE LA CANTERA, como quiera que por omisión ha ocasionado un perjuicio a la comunidad antes mencionada, lo peticionado con la finalidad de efectuar el uso real de las instalaciones del plantel educativo para el cual fue construido, creado y puesta una gran inversión económica por parte de la Administración Municipal de Tenjo - Cundinamarca.

2- De lo aquí solicitado suplicamos a usted señor Magistrado dar un plazo perentorio y de estricto cumplimiento a quien usted considere competente y pertinente para que en la mayor brevedad se reaperturen las instalaciones de la institución educativa sede carrasquilla.» (fol. 8).

Intervenciones

Mediante auto de 31 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, como accionado, y a la Corporación Autónoma de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Municipio de Madrid - Cundinamarca, a la Contraloría General de la República, el Servicio Geológico Colombiano - SGC, y a los señores L.M.B.P., C.F.V. y Á.O.G. como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 80).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f.94), por conducto del actual magistrado sustanciador del proceso, alegó que la presente acción de tutela no cumple con dos de los requisitos desarrollados por la sentencia C-590 de 2005, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez, ni tampoco con el de subsidiariedad, pues los accionantes no han instaurado los recursos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y tampoco ejercieron el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011

La Procuraduría General de la Nación (f.107), por conducto de apoderada judicial, describió de manera detallada las actuaciones que ha desarrollado la entidad con miras al cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular referenciada.

Al efecto, explicó que la Procuraduría ha intervenido en el Comité de Verificación, como consta en las actas de 28 de agosto y 25 de noviembre de 2015, y de enero, febrero, abril, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2016, y elaboró un informe con fines disciplinarios a las autoridades locales del municipio de T., así como otras comunicaciones al Concejo municipal de Riesgos de Desastres de Tenjo - Cundinamarca (oficio Nº 170654 de octubre de 2016) y al Alcalde municipal de Tenjo (oficio Nº 170686 de octubre de 2016).

Igualmente, se inició incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento en contra del propietario de la cantera. Además, la Procuraduría 25 Judicial II Ambiental y Agraria solicitó a la CAR adelantar la investigación administrativa sancionatoria contra quienes aparecen como nuevos propietarios de los bienes donde se encuentra ubicada la Cantera Salónica.

Por otra parte, mediante auto de 30 de octubre de 2015, el doctor N.E.C.N., Procurador Provincial de Zipaquirá para esa época, ordenó iniciar acción preventiva con miras a ejercer vigilancia a la administración municipal de T., a efectos que adopte las medidas necesarias tendentes a procurar que la población estudiantil del colegio Carrasquilla de T., al utilizar sus instalaciones, no queden expuestos a...

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