Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-0 3 713 -01 (AC)

Actor : D.B.Q.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la tutela presentada por el señor D.B.Q..

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor D.B.Q., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 17 de julio de 2013, 28 de enero de 2015 y 4 de abril de 2016, proferidas por las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2009-10182-01 (48.848), promovido por el actor en contra de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, y P. pio de Confianza Legítima, y todos los demás derechos que conexamente me hayan sido vulnerados con ocasión de la situación y las providencias acusadas.

2.- En consecuencia solicito DEJAR SIN EFECTO el Auto de 17 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P.: Dra. A.D.J..B.V.; del Auto SN de 28 de Enero de 2015 (notificado el 25 de Marzo de 2015), y del Auto SN de 4 de abril de 2016 (notificado el 19 de Abril de 2016) proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Despacho Dr. C.A..Z.B.. (Negrilla del texto original)

Hechos

El accionante indicó que fue privado de la libertad por la justicia penal militar en dos momentos, el primero desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, y el segundo desde el 26 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre del mismo año.

Explicó que fue detenido por el delito de abandono del cargo, mientras se desempeñaba como cabo primero orgánico del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, del Ejército Nacional, procesos de los cuales fue absuelto de toda responsabilidad.

Refirió que presentó acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de junio de 2012.

Mencionó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 17 de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para conocer del proceso.

Señaló que apeló dicho auto y a través de proveído del 28 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia del tribunal.

Indicó que solicitó la complementación y reposición de dicha decisión, petición que fue negada mediante auto del 4 de abril de 2016.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales porque al declarar la nulidad de todo lo actuado se perdieron 8 años que ha durado el proceso ordinario, sólo por un cambio de jurisprudencia e interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de un despacho de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

Aseguró que ahora debe volver a empezar el proceso y tendrá que afrontar una primera instancia de mínimo 4 años ante el tribunal, así como una segunda instancia de otros 7 años en el Consejo de Estado.

Recalcó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario no materializan la justicia y, por el contrario, desconocen el principio de confianza legítima, ya que se encuentra en un limbo jurídico y está sometido a una espera injusta, ya que la circunstancia que dio lugar a la nulidad no le es imputable.

Sostuvo que las autoridades demandadas desconocieron que el Consejo de Estado ha establecido que el cambio de jurisprudencia no puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues si un proceso inicia bajo una jurisdicción pero en el trámite del mismo se pierde la competencia, la autoridad judicial debe llevar el proceso hasta su culminación.

Frente al requisito de inmediatez, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual, pues el hecho de esperar tanto tiempo a que se tramite su proceso impide su acceso a la administración de justicia.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 12 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Adicionalmente, vinculó al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los demás demandantes dentro del proceso ordinario, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Argumentos de defensa

Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección A

El magistrado ponente de las decisiones censuradas explicó que a través del auto del 28 de enero de 2015 se confirmó la declaratoria de nulidad efectuada por el tribunal, con base en las reglas que determinan la competencia funcional de los juzgados, tribunales y altas cortes.

Explicó que el auto del 4 de abril de 2016 rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, puesto que los artículos 29 y 348 del Código de Procedimiento Civil disponen que las providencias que resuelven un recurso de apelación no son susceptibles de recurso alguno.

Agregó que allí también se resolvió la inquietud del recurrente respecto de las pruebas, pues se le indicó que las mismas conservarían su validez y eficacia de conformidad con el artículo 146 ibídem.

Por lo anterior, consideró que los autos censurados se ajustaron a las normas legales, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado V.A.H.D. informó que se posesionó en ese cargo el 16 de noviembre de 2016, momento desde el cual ha realizado una revisión detallada de los casi mil expedientes a su cargo, con el objeto de establecer un listado estricto de prelación en orden del más antiguo al más reciente, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los interesados.

Aseguró que mediante auto del 16 de diciembre de 2016 se admitió la demanda de reparación directa presentada por el actor, decisión que fue notificada el 11 de enero de 2017.

Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 denegó por improcedente la tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Al respecto, indicó que el último de los autos censurados fue proferido el 4 de abril de 2016, notificado por estado el 19 de abril siguiente, mientras que la tutela se presentó el 5 de diciembre del mismo año, es decir, 7 meses y 17 días después.

Agregó que el argumento del actor referido a que las providencias cuestionadas le causan un perjuicio actual, no tiene la fuerza de desvirtuar el requisito de inmediatez pues si el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, debió presentar la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de dichas decisiones.

Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito del 21 de marzo de 2017.

Indicó que al revisar el expediente se evidencia que el a quo no iba a realizar un análisis de fondo del asunto, pues desde el auto admisorio se negó pedir el expediente ordinario en préstamo a pesar de que fue una prueba que se pidió con la tutela, por ser pertinente e indispensable para resolver el litigio.

Mencionó que el despacho consideró que los documentos aportados con la solicitud de amparo eran suficientes para proferir sentencia, lo cual no era cierto ya que no se habían adjuntado todas las providencias atacadas.

Aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado registró en el sistema de consulta de procesos la anotación Confirmar la sentencia impugnada (…)”, a pesar de que se trataba de un fallo de primera instancia.

Refirió que la Secretaría General de esta Corporación advirtió dicha inconsistencia, regresó el expediente al despacho y allí se corrigió el yerro en que se había incurrido.

Indicó que de errores como ese se evidencia que la providencia impugnada es un despropósito y se trató de un “copie y pegue”, en el que se estudió la inmediatez sólo con base en una operación matemática y no se analizó su caso concreto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó por improcedente la tutela presentada...

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