Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163469

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00408-01 (AC)

Actor: E.M.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA NACIONAL , DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 28 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 17 de marzo de 2017, el señor E.M.R.G. interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo “en condiciones dignas”, los cuales consideró transgredidos por cuenta del acto administrativo que dispuso su traslado a otra ciudad.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

2.1. Informó que ingresó a la Policía Nacional en el año 2005. Desde entonces “he laborado fuera de la ciudad de Bogotá cumpliendo funciones operativas en los grupos de Unidad de Intervención y Reacción del Departamento de Policía de Bogotá y Caquetá”.

2.2. Manifestó que participó en convocatoria para la Seccional de Tránsito de Bogotá. Por superar las pruebas y requisitos, fue seleccionado y trasladado a esta ciudad, iniciando labores en febrero del 2016.

2.3. Expuso que “de forma inesperada y sorpresiva” a los 6 meses de estar desempeñando las labores de su nuevo cargo ordenaron su traslado a “una unidad policial fuera de la ciudad”.

2.4. Alegó que, en contra del acto administrativo que dispuso su traslado, presentó los recursos de ley, sin embargo, estos no prosperaron.

Sustento de la vulneración

Argumentó que el acto que ordenó su traslado desconoció la estabilidad laboral a la que tiene derecho, toda vez que los traslados solo pueden presentarse después de dos años de encontrarse ocupando el mismo cargo y que, en su caso, “existe personal que lleva más tiempo en la institución y puede ser trasladado”.

Informó que, en su criterio, el traslado obedeció a un abuso de poder por parte de la entidad accionada. Lo anterior, respaldado en que el día 15 de agosto del 2016 impuso comparendo al señor C.F.O.V.. Alegó que este lo amenazó diciéndole que “influiría en su traslado”.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Se ampare el derecho constitucional al debido proceso administrativo de los recursos de reposición y apelación al acto administrativo que ordenó el traslado.

2. Se ampare el trabajo a (sic) condiciones dignas.

3. Se ampare el derecho a la estabilidad laboral y familiar”.

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Policía Metropolitana de Bogotá.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Carabineros y Seguridad Rural

Mediante documento suscrito por la Teniente A.P.O., Sustanciadora de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, solicitó que la petición de amparo de la referencia se negará por improcedente.

Informó que el accionante fue destinado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante orden administrativa proferida el 11 de noviembre del 2016, a laborar en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, sin embargo, advirtió que no se ha presentado ante esa Dirección, toda vez que tiene excusa médica desde el día 20 de noviembre del 2016 hasta el 20 de abril del 2017.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano

El Director General de Talento Humano allegó escrito en el cual manifestó que, si bien es cierto esa dependencia es la responsable de la administración del personal de la institución y la encargada de los traslados a nivel nacional, los mismos obedecen a las necesidades del servicio, previa coordinación con los comandantes de las diferentes unidades policiales del país.

Manifestó que los traslados de los miembros de esa institución están regulados por el artículo 40.2 del Decreto 1791 del 2000.

Expuso que el traslado del accionante obedeció a movimientos internos habituales y necesarios, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales”.

Por otro lado, indicó que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, esto es, acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar la legalidad del acto que dispuso su traslado.

Con fundamento en lo anterior argumentó que en el caso bajo estudio no existió vulneración de las garantías constitucionales que le asisten al patrullero E.M.R.G., razón por la cual solicitó se negaran las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

Por último, informó que el accionante había presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al caso bajo estudio, comunicó que dicha acción se adelantó con el radicado No. 11001220300020160247400 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., lo que en su criterio, convierte en temerario el presente trámite constitucional.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con sentencia del 28 de marzo del 2017 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Al efecto expuso: “…como se advierte del cuadro anterior en las acciones referidas se advierte identidad de partes, objeto y causa petendi, razón por la cual se advierte la existencia de temeridad pues la misma se interpuso ante distintos Tribunales, motivo por el cual la presente acción será declarada improcedente”.

Conforme a lo expuesto, el a quo consideró que en el asunto de autos se configuró la temeridad, conforme a lo anterior declaró la improcedencia de la acción.

Impugnación

En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte accionante presentó impugnación.

Manifestó que el acto administrativo que dispuso su traslado no fue motivado, por tal razón la actuación se convierte en una vía de hecho, ya que no existen razones valederas para interponer una actuación que está viciada de ilegalidad.

Reiteró que la orden administrativa que motivó su traslado vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que (i) lleva menos de 2 años en el actual cargo y (ii) existen funcionarios que llevan más de 10 años en la Seccional de Transito de Bogotá sin haber sido trasladados.

Argumentó que, en su criterio, la entidad accionante incurrió en abuso de poder al proferir la orden de traslado, toda vez que el Instructivo 041 de 2011 establece un procedimiento a seguir cuando se realizan traslados a nivel nacional dentro de la Policía, “procedimiento que no fue seguido en mi caso particular”.

Por último, a título de pretensiones solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado por ser contrario a la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015.

Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho...

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