Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163637

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R. número : 05001-23-31-000-2005-07377-01(20107)

Actor : SALUD TOTAL S.A. EPS

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Salud Total S.A. EPS, en su calidad de demandante, contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:

PRIMERO : SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de los actos contenidos en las comunicaciones SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 del 07 de septiembre del 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO : SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones No. 3128 del 31 de agosto del 2004 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión”, NO. 3192 del 02 de septiembre del 2004 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión” proferidas por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín; y de la Resolución SH 17-123 del 2005 “Por la cual se resuelve un recurso” expedida por la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad.

TERCERO : Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Medellín reliquidar el impuesto de Industria y Comercio y Aviso (sic), correspondiente al año base 2001-período gravable 2002 y año base 2002- períod o gravable 20 03 , descontando para tal efecto, las sumas amparadas por el prohibido gravamen, es decir, aquellas percibidas por la sociedad como ingresos de la prestación del Servicio de Salud, devolviendo en consecuencia , las sumas que resulten a su favor, junto con los intereses corrientes y moratorios, que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 202 del Decreto 11 de 2004-Estatuto Tributario Municipal.

CUARTO : Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que la sociedad Salud Total S.A., no está obligada al pago de las sanciones por inexactitud contenidas en las resoluciones anuladas.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1.- El 5 de enero de 2004, Salud Total S.A. EPS solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Medellín, la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado por los años gravables 1997 a 2003.

1.2.- Mediante la Resolución No. 142 de febrero 11 de 2004, la Secretaría de Hacienda determinó, que respecto de los años 1997 a 2000 no procedía la devolución, habida cuenta de que las declaraciones privadas se encontraban en firme, por haber transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. En cuanto a los años restantes, precisó que serían objeto de verificación posterior.

1.3.- El 26 de febrero de 2004, la demandante reiteró la petición de devolución.

Según la demanda, por Resolución No. 2457 de septiembre 7 de 2004, la administración contestó la anterior solicitud, en el sentido de reiterar la firmeza de las declaraciones correspondientes a los años gravables 1997 a 2000. Adicionalmente, precisó que los años gravables 2001 y 2002 estaban siendo objeto de un proceso de fiscalización, y que la declaración del año gravable 2003, presentada en el 2004, no había sido procesada aún, y se reflejaría en una facturación posterior.

1.4.- La administración inició un procedimiento de fiscalización respecto del ICA de los años gravables 2001 y 2002, que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 3128 de agosto 31 de 2004 y 3192 de septiembre 02 del mismo año, en las que aumentó el impuesto correspondiente a los años 2001 y 2002, respectivamente.

Tales decisiones fueron confirmadas mediante la Resolución SH 17-123 de 2005, proferida con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por Salud Total S.A. EPS.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERO.- Que son nulas (i) la decisión contenida en la comunicación SRH-142 del día 11 de febrero de 2004, suscrita (sic) la señora Subsecretaria de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, (ii) la Resolución No. 3128 proferida el día 31 de agosto de 2004 por la Señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, (iii) la Resolución No. 3192 proferida el día 2 de septiembre de 2004 por la Señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, (iv) la decisión contenida en la comunicación SRH-2457 del día 7 de septiembre de 2004, suscrita por la señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, y (v) la Resolución SH 17-123 proferida el día 11 de abril de 2005 por el Señor Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín (notificada el día 19 de abril de 2005).

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca expresamente que no era procedente, por parte de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, liquidar, cobrar y percibir el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($289.616.422. 00 ), por concepto del impuesto de INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS, por los años gravables de 1.997 a 2003.

TERCERO.- Que como efecto de dicho reconocimiento y a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se disponga la devolución en favor de LA DEMANDANTE de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($289.616.422. 00 ) por constituir su pago, UN PAGO DE LO NO DEBIDO, devolución que deberá hacerse por el Municipio de Medellín de conformidad con lo previsto por la ley y según lo ordene la sentencia.

CUARTO.- Que la devolución en favor de la DEMANDANTE se haga con reconocimiento de intereses y de corrección monetaria o de aquellos de ésta, de conformidad con las disposiciones legales liquidados o aplicada desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta el día en que la devolución se realice, de conformidad con la liquidación que en su oportunidad se presente.

QUINTO.- Que como consecuencia de la devolución ordenada en la sentencia, se disponga la improcedencia de las sanciones contenidas en las Resoluciones Nos. 3128 y 3192 proferidas los días 31 de agosto y 2 de septiembre de 2004 por la Señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.”.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 13 inc. 3º, 47 al 49 y 52 de la Constitución Política; 9 y 177 de la Ley 100 de 1993; 93 de la Ley 633 de 2000; 39, numeral 2, inciso d) de la Ley 14 de 1983.

En el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.- El Municipio de Medellín no podía gravar los ingresos de la demandante, porque estos hacen parte de los recursos de la seguridad social, esto es, tienen carácter parafiscal, y por lo tanto, destinación específica. Eso incluye aquellos recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación, pues estos, de conformidad con la sentencia C-1040 de 2003, que declaró inexequibles los apartes del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que establecía los porcentajes de la UPC gravados con ICA, también se consideran parafiscales.

2.- El procedimiento y término para solicitar la devolución del pago de lo no debido en los entes territoriales, debe estar en consonancia con el fijado por las normas nacionales, que en todo caso, prevalecen sobre las locales. En esas condiciones, aunque el Estatuto Tributario del Municipio de Medellín señale un término de dos años para el efecto, según el Decreto 1000 de 1997, el plazo es el establecido en el Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva.

Por lo tanto, la solicitud de la demandante fue oportuna, en la medida en que no superó el término de prescripción del Código Civil, bien sea que se compute por 10 o 5 años (antes o después de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002). Así las cosas, no ocurrió la prescripción declarada en los actos demandados respecto de los años gravables 1997 a 2000.

Oposición

El Municipio de Medellín contestó la demanda y manifestó en su defensa:

1.- Para la fecha de la presentación de la solicitud de devolución, las declaraciones privadas de ICA correspondientes a los años gravables 1997 a 2000 se encontraban en firme, pues habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 322 del Decreto Municipal 710 de 2000, que reitera lo señalado por el artículo 714 del E.T.N.

Por lo tanto, respecto de esos periodos la devolución es improcedente, habida cuenta de que la firmeza del denuncio privado impide que se revise o modifique la situación allí consolidada.

2.- El beneficio tributario de la Ley 14 de 1983 fue creado para hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, de manera que los entes privados, como la actora, no fueron cobijados por el mismo. Dicha circunstancia solo cambió con ocasión de la expedición de la Ley 788 de 2002, tal como quedó el texto del artículo 111 después de la declaratoria de inexequibilidad parcial del mismo en la sentencia C-1040 de 2003.

Por lo tanto, la demandante, en su calidad de E.P.S. privada, no tiene derecho al beneficio frente a periodos anteriores a la Ley 788. Por eso, respecto de la declaración de la vigencia fiscal 2003, cuya base fueron los ingresos obtenidos en el 2002, no es aplicable la Ley 788 y la sentencia C-1040 de 2003, pues estas son posteriores al período...

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