Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163709

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01331-01(AC)

Actor: J.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDO DE RETIRO - CASUR Y OT

Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 30 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor J.P.C., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL con el fin de que se proteja su derecho fundamental al trabajo “en condiciones dignas, claras y justas”.

I.2.- Hechos.

Manifiesta el actor que ingresó el 5 de agosto de 1996 a la Policía Nacional -Nivel Ejecutivo, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 51 fijaba un tiempo de servicio de 20 años para ser llamado a calificar servicios y 25 años para retirarse por voluntad propia, con derecho en ambas circunstancias a la asignación de retiro.

Explica que los beneficiarios de dicha norma eran tanto S. como Agentes Homologados al Nivel Ejecutivo.

Señala que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 , en la cual se determinó que el régimen anterior a la norma anulada eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que contemplaban un tiempo de servicio mínimo de 15 años para pensión.

Explica que posteriormente a la promulgación del Decreto 1091 de 1995, se expidieron para el Nivel Ejecutivo otras normas prestacionales que consagraban los mismos requisitos de tiempo y servicio, pero que, no le aplicaba porque el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional , el Decreto 4433 de 2004, parágrafo 2, artículo 25 aplicable al Nivel Ejecutivo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado y el Decreto 1858 de 2012, no estableció ningún régimen de transición para el personal de Nivel Ejecutivo de incorporación directa, que a la fecha de haber entrado a regir tenía 16 años de servicio, tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, según los Decretos 1212 y 1213.

Asegura que mediante derecho de petición solicitó ante la entidad accionada que se otorgara la baja y se le reconociera la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213, pretensión que fue resulta negativamente.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicita que se ampare su derecho al trabajo “en condiciones dignas, claras y justas” y se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL acceder a su solicitud de retiro de la Institución y reconocer la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213.

I.4.- Defensa.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el señor J.P.C. para la fecha en que ingresó a la Escuela de Formación Policial aspirante a Profesional de Policía (hecho que en sí mismo constituía una mera expectativa), no estaba vigente la formación para S. ni Agentes Profesionales en la entidad, de manera que cuando fue dado de alta en la Policía Nacional no ingresó al escalafón de S. o Agentes, porque fue capacitado y posesionado en la nueva carrera del Nivel Ejecutivo, vigente para entonces, según el Decreto 1091 de 1995, en el grado de P. y no en el escalafón de los S. o Agentes, por lo tanto es cobijado por el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012.

Indicó que en virtud de la solicitud hecha por el actor se le respondió que 20 años de servicio y retiro de la institución por solicitud propia, no causaba derecho a la asignación de retiro, en razón a que se encuentra cobijado por el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 2° establece para tales efectos un tiempo de servicio de 25 años, pero que, no obstante lo anterior, se dio traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que también emitiera una respuesta, por tratarse de un asunto de su competencia.

Sostuvo que el actor conocedor del devenir institucional, no se opuso a los cambios de la Institución cuando aún no había sido nombrado como profesional y que conocedor de toda la legislación que regula la actividad policial no debió aceptar el nombramiento y solicitar su desvinculación de la Escuela donde adelantaba su formación.

Adujo que después de toda una trayectoria institucional, al punto de obtener el grado de Intendente y haber disfrutado de los beneficios y prestaciones del régimen al que perteneció, no puede venir a solicitar reconocimientos de derechos pertenecientes a normas que no le corresponden.

El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara esa dependencia de la presente acción comoquiera que el actor hizo las reclamaciones ante la Policía Nacional.

Advirtió que de acuerdo con el artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y residual que solo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o cuando a pesar de existir se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” declaró improcedente la acción de la referencia.

Indicó que de acuerdo con numerosa Jurisprudencia por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver controversias relacionadas con reconocimientos o pagos de pensiones, ya que por ser derechos de carácter litigioso su competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinara Laboral o Contenciosa Administrativa, según el caso.

Explicó que pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad de la procedencia de la acción como mecanismo principal o transitorio cuando no exista otro medio judicial de protección, o que a pesar de su existencia sea necesario evitar un perjuicio irremediable; que el caso sea de relevancia constitucional y que exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido.

Consideró que la pretensión del actor se resume en que se reconozca la asignación de retiro de conformidad con los Decretos 1212 y 1213, razón por la que la presente acción resulta improcedente, al no estar acreditado el riesgo de un perjuicio irremediable que amerite el amparo de forma transitoria.

Explicó que la acción de tutela no tiene la virtud constitucional ni legal de desplazar las acciones ordinarias respectivas, que a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de las determinaciones de la Administración que eventualmente atenten contra los derechos del actor.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Al impugnar la decisión de primera instancia el actor señaló que la causa de la violación no es la negativa del reconocimiento de la asignación de retiro, sino la no aplicación de los efectos de la nulidad, no solo del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, vigente al momento del ingreso a la Institución, sino de normas posteriores como el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

Adujo que en el caso del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma que era aplicable a S., Agentes homologados, así como al Nivel Ejecutivo, por lo que los efectos de la nulidad de dicho artículo tenía consecuencias para todos sus destinatarios, más aún cuando el Consejo de Estado no hizo discriminación sobre la reactivación de los Decretos 1212 y 1213.

Estimó que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que el objeto de la acción de tutela es garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales y que en este caso sí existe un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable ya que la vulneración de la que es víctima tiene efectos para él y su familia, quienes han vivido y experimentado la vulneración de sus derechos, como consecuencia de mantenerse en actividad por cuatro años más en la Institución policial, sin realmente estar obligado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo...

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