Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163725

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2011 - 00697 - 01 ( 3147-16 )

Actor: E.F.P.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora E.F.P.R..

ANTECEDENTES

La señora E.F.P.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP017172 del 8 de octubre de 2010 y PAP039105 del 16 de febrero de 2011, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al pago de las mesadas pensionales conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el status pensional hasta que se haga efectivo su pago.

Se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora E.F.P.R. nació el 25 de marzo de 1952.

La demandante prestó sus servicios de manera discontinua desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 15 de junio de 2011, periodo en el que completó más de 20 años de labores.

De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 11 de marzo del 2009 radicado 32366/2008 (f. 19).

A través de la Resolución PAP017172 del 8 de octubre de 2010, expedida por Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora E.F.P.R., decisión que fue confirmada por la entidad demandada mediante la Resolución PAP039105 del 16 de febrero de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1977; el Código Civil y el Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación, la actora indicó que fue beneficiaria del proceso de nacionalización de la educación y por lo tanto, afirmó que reunía los requisitos para obtener la pensión gracia por tener más de veinte años de servicio y cincuenta años de edad.

Contestación

Cajanal EICE en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los tiempos laborados por la parte actora entre el 30 de agosto de 1976 y el 13 de septiembre de 1993 fueron en un cargo administrativo ajeno a la docencia y que los servicios prestados a partir del año 1993 fueron como docente del orden nacional.

Por lo anterior, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, la caducidad de la acción y la genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación Radicado 25000234200020120201701, proferida por el Consejo de Estado, consejero ponente A.V.R..

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reiteró los argumentos expuestos y afirmó que la señora E.F.P.R. no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El Ministerio Público emitió concepto en el que recomendó reconocer la pensión gracia a la parte actora por considerar que la misma había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en sentencia del 19 de octubre de 2015, ordenó a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora E.F.P.R..

La anterior decisión, se fundamentó en que la parte actora demostró la prestación de sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años desde antes del 31 de diciembre de 1980 y tenía 50 años de edad al momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que fuera revocada la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de lo pretendido por la demandante.

Para lo cual, indicó que la actora no cumplía con los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, dado que no había demostrado los 20 años de servicio como docente oficial.

ALEGATOS DE CONCLUCIÓN

La parte demandante afirmó que la decisión adoptada por el a quo debe ser confirmada y se ratificó en todas en todos los hechos y las pretensiones de la demanda.

La parte demandada solicitó que fuera revocada la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la señora E.F.P.R. no cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un recuento de los hechos, exponer la normatividad que regula la pensión gracia y las pruebas aportadas en el expediente, el Ministerio Público afirmó que la demandante cumple con el requisito de haber prestado por 20 años sus servicios como docente en planteles educativos de nivel territorial y que en ese sentido solicitaba confirmar la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora E.F.P.R. reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada?

La pensión de jubilación gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Asimismo, el artículo 2.º del...

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