Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00584-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00584-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00584-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Se resuelve la acción de tutela presentada por la Universidad de Nariño, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del auto admisorio de la demanda, proferido el 13 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 52001-23-33-000-2017-0048-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

La entidad accionante solicita el amparo con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló que el 24 de enero de 2017, el señor J.E.A.L., promovió el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se anule: (i) el Acuerdo 001 de 18 de noviembre de 2016, expedido por el Comité Electoral Central de la Universidad de Nariño, a través del cual se declaró electo al señor G.O.M.E. como Representante de los Egresados; (ii) la Resolución 2186 de 26 de noviembre de 2016 del Rector de ese centro universitario y (iii) el acta de posesión des señor G.O.M.E. de 30 de noviembre de 2016. El actor también solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del proceso de nulidad electoral Nº 52001-23-33-000-2017-00418-00.

Indicó que el 13 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de nulidad electoral sin que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad de “conciliación extrajudicial, decisión contra la cual no proceden recursos, de modo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa.

Sostuvo que el Tribunal accionado debió rechazar la demanda, conforme al artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, procedió a admitirla, con lo cual desconoció los artículos 277 ibídem y 613 del Código General del Proceso.

Añadió que la autoridad accionada profirió en la misma fecha otro auto en el cual corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, cuando debía resolver la suspensión provisional del acto administrativo demandado en el mismo auto admisorio, conforme lo señala el artículo 277, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011.

Argumentó que la actuación reseñada generó una nulidad procesal, la cual debe tramitarse de conformidad con los artículos 207, 208 y 284 de la Ley 1437 de 2011 y 133, numeral 8, del Código General del Proceso.

Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que declare la nulidad del proceso de nulidad electoral Nº 52001-23-33-000-2017-0048-00, y anota que si bien ya elevó tal solicitud dentro del proceso, la realidad es que los términos procesales son relativamente cortos y, por ello, es necesaria la intervención del juez constitucional.

Señaló que el auto cuestionado podría generar un defecto procedimental que eventualmente tendría incidencia en la sentencia y podría generarse un perjuicio irremediable en los derechos de representación política de los egresados de la Universidad de Nariño.

LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos anteriores la Universidad de Nariño, mediante apoderado judicial, solicitó:

“tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a la entidad que represento, y en consecuencia, se ordene al H. Tribunal Administrativo de Nariño, declarar la nulidad del proceso de nulidad electoral con radicación N° 52001-23-33-000-2017-00048-00, propuesto por el señor J.E.A.L. en contra de la Universidad de Nariño y otros, toda vez que se impartió asunto (sic) un trámite diferente al previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 7 de marzo de 2017, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte actora corrigiera la solicitud de amparo, manifestando bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, exigencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial de la Universidad de Nariño hizo la mencionada manifestación en escrito allegado dentro del término previsto, por lo que mediante auto del 17 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela presentada por esta institución educativa en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y se vinculó a los señores J.E.A.L. y G.O.M.E., como terceros interesados en el proceso.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño

El doctor Á.M.C., Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño informa que la demanda fue inadmitida inicialmente y, una vez corregida por la parte demandante, se profirió auto admisorio.

Indica que en tanto el actor de la citada demanda solicitaba la suspensión provisional de los actos acusados, como medida cautelar, se procedió, de conformidad con el artículo 233 del CPACA, a surtir el traslado respectivo en cuaderno separado y, dentro del término legal, la Universidad de Nariño se pronunció oponiéndose a la misma.

Por último, indica que los hechos fundamento de la acción de tutela fueron planteados por la parte actora en el proceso y con base en ellos solicitó la nulidad, petición que está pendiente de ser resuelta.

IV.2. Intervención del señor J.E.A.L.

Indica que los mismos argumentos fueron planteados por la parte actora en el incidente de nulidad propuesto dentro del medio de control de nulidad electoral y frente a los cuales advirtió que la ley no exige ningún requisito de procedibilidad para demandar la elección del representante de los egresados de la Universidad de Nariño y que el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en auto separado se correrá traslado de la medida cautelar y así procedió la autoridad accionada.

Sostiene que la demanda de nulidad electoral N° 52001-23-33-000-2017-00048-00, pretende la nulidad de un acto de elección realizado al interior de la Universidad y, como no se trata de una elección por voto popular, no debe cumplir el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 6, del CPACA, relativo a la reclamación previa ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, en razón a que este solo es exigible cuando se demandan las elecciones por voto popular.

Indica que tampoco es exigible la “conciliación extrajudicial”, la cual solo es necesaria para las acciones enunciadas en el artículo 161.1 del CPACA.

Concluye que el auto admisorio se ajusta a lo regulado en el artículo 277 ídem y, en tanto que, está pendiente de resolverse la nulidad propuesta por el actor con fundamento en los mismos hechos, dentro del proceso de nulidad electoral, la acción de tutela debe negarse.

IV.3. Intervención del señor G.O.M.E.

Manifiesta que hasta al momento no ha sido notificado del auto admisorio proferido en el medio de control de nulidad electoral Nº 52001-23-33-000-2017-00048-00, por lo que considera que se están desconociendo sus derechos a la contradicción y defensa.

En relación con la solicitud de tutela afirma que la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Nariño se sujetó a las reglas previstas en la Resolución 1894 de 2016.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1.- Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

V.2. Problema Jurídico.

En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Una vez definido lo anterior, de ser procedente, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad de Nariño, al admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió el señor J.E.A.L. en contra de dicho establecimiento educativo, sin haber cumplido con el presupuesto de procedibilidad consagrado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, si se vulneró el debido proceso al haberse pronunciado sobre las medidas cautelares en un auto separado del auto admisorio.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto.

V.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. S..

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Dicha acción constitucional es un mecanismo subsidiario de protección por cuanto solo procede cuando el actor no disponga de otros medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR