Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02846-01(AC)

Actor: A.R..G.H.ÁNDEZ Y JULIO E.M.L., YANETH ARCINIEGAS JAIMES Y OLGA LUCÍA RINCÓN FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, LOS JUZGADOS TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚ BLICA

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por los señores A.R.H.nández, J.E.M.L., Yaneth A.J. y O.L.R.F., mediante apoderada judicial, en contra del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de B.y la Contraloría General de la Republica.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores A.R.H., J.E.M.L., Y.A.J. y O.L.R.F., mediante apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, los que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, por los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito de B. y por la Contraloría General de la Republica.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Señalan que, en su condición de servidores de la entidad, solicitaron a la Contraloría General de la Republica el reconocimiento de la prima técnica con fundamento en el Decreto 1384 de 1996, petición que fue negada por ésta entidad, pese a haberle otorgado esta prestación a otros funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones laborales y profesionales de los accionantes.

Lo anterior llevó a que los tutelantes incoaran demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, las cuales terminaron con las siguientes decisiones:

La interpuesta por el señor A.R.H. fue decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de B., el 30 de noviembre de 2009, accediendo a las pretensiones del demandante, pero este fallo fue revocado el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que el señor A.R.H. no reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, porque estaba nombrado en provisionalidad para el 11 de julio de 1997, cuando entró en vigencia el Decreto 1724.

En relación con la demanda de la señora O.L.R., el Juzgado Sexto Administrativo de B. negó las pretensiones en sentencia de 30 de agosto de 2012, decisión que fue confirmada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, con fundamento en que la accionante no había adquirido el derecho a percibir la prima técnica como empleada del nivel profesional, para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997.

Por la misma razón, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de B., mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, no accedió a la demanda del señor J.E.M.L., decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de noviembre de 2012.

Igualmente, el 19 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de B. negó las pretensiones formuladas por la señora J.A.J., al considerar que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica.

Indicaron los accionantes que las sentencias antes mencionadas desconocieron su derecho a la igualdad, pues a diferencia de la determinación adoptada en otros casos, como el de la señora E.C.M.S., a ellos les negaron el reconocimiento a la prima técnica.

Argumentan que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta que antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, para otorgar la prima técnica no se requería que el funcionario estuviera nombrado en propiedad, ésta condición solo se exigía a los servidores de la rama ejecutiva, pero no se establecía en el régimen especial de la Contraloría General de la República.

Sostienen que los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que regulaban la prima de los funcionarios de la rama ejecutiva, no debió aplicarse para resolver las reclamaciones de los servidores de la Contraloría General de la República, ni siquiera por analogía, porque contienen una restricción que no es aplicable a las situaciones distintas a las expresamente señaladas en esas normativas.

En virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas las accionadas debieron considerar que los nombramientos en provisionalidad se prolongan en el tiempo y tienen verdadera vocación de permanencia, por manera que se cumplía con éste presupuesto para obtener la prima técnica.

II. LAS PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia, se declaren sin efectos las siguientes decisiones:

i) La sentencia de 19 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de B. dentro del proceso N° 680013331008-2010-00472-00.

ii) La sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de B. y el fallo de segunda instancia de 15 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 68001-33-31-010-2009-00002-00.

iii) La sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de B. y la providencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 68001-33-31-006-2011-00074-00.

iv) La sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que “se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, como superior, emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los términos de ley en el que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de prima técnica a funcionarios de la Contraloría General de la Republica y se les otorgue a cada uno de ellos el tan anhelado derecho a la prima técnica”.

Igualmente, los accionantes solicitan que de no accederse a las pretensiones anteriores, “se ordene a la Contraloría General de la Republica acatar los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de prima técnica a funcionarios de la Contraloría General de la Republica y disponga el reconocimiento y pago retroactivo de la prima técnica a los señores A.R.H., J.E.M.L., J.A.J. y O.L.R.F., en igualdad de condiciones que ostenta la señora E.C.M.S..

I II . TRÁMITE DE LA ACCÍÓN

La acción de tutela promovida por los señores A.R.H., J.E.M.L., J.A.J. y O.L.R.F. en contra del Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos de B. fue admitida mediante auto de 29 de septiembre de 2016, en el que igualmente se ordenó vincular como terceros interesados en el proceso a los Juzgados que profirieron los fallos de primera instancia y a la Contraloría General de la República.

I V. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

I V.1. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo de B..

Este despacho judicial indicó que al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor A.R.H. accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad contra la que se dirige la acción de tutela.

Solicita que se declare improcedente ésta acción por cuanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez pues la solicitud de amparo no fue realizada en un término razonable luego de emitida la decisión cuestionada, y no se encuentra una justificación para haber omitido hacerlo con anterioridad.

IV.2. Intervención del Juzgado Octavo Administrativo de B..

El Juzgado Octavo Administrativo de B. considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Y.A.J., fue resuelta mediante sentencia de 19 de abril de 2012, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y aunque en contra ésta decisión la parte actora anunció que interponía recurso de apelación, omitió sustentarlo oportunamente, por lo que el mismo fue declarado desierto.

Adicionalmente, señala que la acción no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2012 y la acción de tutela fue instaurada en septiembre de 2016.

IV.3 . La Contraloría General de la Republica.

El ente de control fiscal indicó que los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 y solicitó se declare improcedente la acción de tutela toda vez que han transcurrido varios años entre la fecha de las providencias cuestionadas y la interposición de ésta. Además, sostiene que la señora Y.A.J. no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.

V. EL FALLO IMPUGNADO .

El 27 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela ejercida por los señores A.R.H., J.E.M.L., J.A.J., y O.L.R.F. en contra del Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de B. .

El a quo fundamentó su decisión en que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Frente al requisito de inmediatez señala que en el caso del señor A.R.H. transcurrieron más...

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