Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00230-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164057

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00230-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017

Fecha17 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00230-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE PENSILVANIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia .

ANTECEDENTES

1. La Comisaria de Familia de Pensilvania, el 15 de abril de 2016, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño C.A.T.Q. (folio 7 a 16).

2. El 20 de abril de 2016, la Comisaria de Familia de Pensilvania, mediante Resolución No. 04,05/2016 declaró restablecidos los derechos del niño C.A.T.Q., confirmó la medida de ubicación en el hogar de origen y “solicitó a los profesionales del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, el acompañamiento, el apoyo, orientación, valoración y seguimiento de este núcleo familiar por espacio de al menos 6 meses siguientes al proferimiento (sic) de esta decisión” (folio 51 a 54).

3. La Comisaría de Familia de Pensilvania informó que el 16 de julio de 2016, la trabajadora social del equipo interdisciplinario efectuó visita de seguimiento a la medida de restablecimiento tomada en favor del niño C.A.T.Q, en la cual evidenció que el menor cambió de domicilio y ahora se encuentra en el municipio de Manzanares, C..

Por lo anterior, el 18 de agosto de 2016 la Comisaría de Familia de Pensilvania remitió la actuación por competencia a la Defensoría de Familia de Manzanares, C. en atención a lo previsto en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 (fls. 6)

4. La Defensora de Familia de Manzanares, al recibir el proceso, decide devolverlo por considerar que el expediente adelantado por la Comisaria de Familia de Pensilvania, C. presentan fallas de carácter procedimental que debían subsanarse (fl. 3 y 4).

5. El 19 de octubre de 2016, la Comisaria de Familia de Pensilvania planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente para el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derecho, es aquella del “lugar donde se encuentre el niño, la niña o adolescente”, que para el caso concreto, es la Defensora de Familia de Manzanares (fl. 1 y 2).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 68).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaria de Familia de Pensilvania, C., a la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas y a la señora M.E.Q.L. (fl. 69).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas del ICBF (fl. 72).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro del término concedido a las partes, solo intervino la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas del ICBF. Sin embargo, en el auto que promovió el presente conflicto negativo de competencias administrativas expuso las razones para negar su competencia.

De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas del ICBF

Expresó que en el caso en estudio no devolvió las diligencias por falta de competencia, sino por encontrar “fallas concretas y puntuales” en el proceso.

Por lo anterior le solicitó a la Comisaria de Familia que subsanara los defectos procedimentales para que posteriormente esa Defensoría pudiera asumir conocimiento y realizar el seguimiento a la medida adoptada. Sobre este aspecto la Defensora de Familia argumentó:

Ahora cierto es que deba esta autoridad administrativa realizar un seguimiento a la medida adoptada, pero ha de advertirse que las fallas procedimentales saltan a la vista, y que mal haría esta benefactora de los derechos de los niños, avocar conocimiento para realizar un seguimiento a una medida en la cual se ha percatado de la vulneración al debido proceso”. (fl. 74)

Expresó que en cuanto a los yerros procesales, no se vinculó en debida forma al progenitor del niño C.A.T.Q. obviando con ello surtir la debida notificación y recepcionar la declaración; se practicaron pruebas sin ser decretadas; pese a ordenarse pruebas en el auto de apertura no se practicaron, no se dio valor probatorio a los informes rendidos por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, sin brindar valor a los informes nutricionales; no se ofició a los profesionales para llevar a cabo las valoraciones periciales, se aportaron pruebas sin ningún sustento legal, si bien se profirió auto fijando fecha y hora para audiencia de fallo, no se realizaron las respectivas citaciones, tal como ocurrió al momento del desarrollo del auto de apertura.

Concluyó que no rechaza su competencia (razón por la cual no hay conflicto), sino que considera que las irregularidades del expediente deben ser subsanadas previamente para poder asumir su conocimiento.

De la Comisaría de Familia de Pensilvania

Manifestó que si bien comparte la apreciación jurídica de la defensora de familia, en cuanto a la presunta existencia de causales de nulidad en la actuación, las cuales se generaron con anterioridad a su posesión como Comisaria de Familia de Pensilvania, también es consiente que a quien le corresponde pronunciarse de oficio sobre las mismas es a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el menor, atendiendo a la regla de competencia establecida en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Por lo anterior, le corresponde a la Defensora de Familia del Municipio de Manzanares adoptar las medidas que correspondan para subsanar la actuación, si a su juicio se encuentra viciada de nulidad insanable.

Indicó que ese despacho carece de competencia para pronunciarse dentro de la referida actuación, por no encontrarse el menor residiendo en el ámbito territorial de la Comisaría de Pensilvania.

CONSIDERACIONES

1 . Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor del niño C.A.T.Q.

El problema se presenta porque la Comisaría de Familia de Pensilvania considera que no tiene competencia para continuar con el seguimiento del proceso de restablecimiento de del niño C.A.T.Q., dado que al cambiar este último su domicilio la competente para continuar con este trámite es la Defensoría de Familia de Manzanares, en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

Por su parte, para la Defensoría de Familia de M. no existe conflicto, pues no niega su competencia para tramitar el asunto. Al contrario, considera que si es la autoridad competente para adelantar la vigilancia de la medida de restablecimiento, solo que observa que el proceso tiene algunas fallas procedimentales que, a su juicio, deben que ser subsanadas por la Comisaria de familia antes de remitirle el expediente.

Para resolver el problema planteado por las entidades en conflicto, en especial lo afirmado por el Defensor de Familia, la Sala estudiará (i) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos y, con...

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