Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164153

Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 2017

Fecha15 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00772-01(27907)

Actor: M.S.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de los daños ocasionados por la fuerza pública - Muerte de taxista ocasionada por soldados profesionales evadidos de las instalaciones militares - Culpa personal del Agente - Carencia de nexo con la prestación del servicio.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.H.A. fue ultimado el 29 de marzo de 1998 cuando laboraba como taxista en el municipio de Barrancabermeja por dos militares, quienes además le hurtaron su billetera.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 28 de marzo de 2000, los señores M.S.A.C., Y.A., R.H.A., J.H.A., J.H.E., representada debidamente esta por su madre I.E.D., E.H.A., B.M.A., G.B.A., C.H.M. y R.H.M., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA ANCIONAL, es administrativamente responsable de la muerte de (sic) señor (q.e.p.d.) R.H.A., ocurrida el 29 de marzo de 1998, en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada, a pagar a favor de mis mandantes: M.S.A.C., G.B.A., B.M.A., E.H.A., C.H.M., R.H.M. quienes actúan en nombre propio; Y.A., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y J.H.A.; e I.E., quien actúa en nombre y representación de su menor hija J.H.E., por la muerte del señor (q.e.p.d.) R.H.A., a título de perjuicios morales, las siguientes cantidades de oro fino, o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos según Certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción:

A favor de M.S.A., mil (1.000) gramos de oro, en calidad de madre de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que ha sufrido con ocasión del fallecimiento de su hijo (q.w.p.d.) R.H.A..

A favor de G.B.A., B.M.A., E.H.A., C.H.M., R.H.M., ochocientos (800) gramos de oro fino para cada uno en calidad de hermanos de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que han sufrido con ocasión del fallecimiento de (q.e.p.d.) R.H.A..

Para Y.A., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y J.H.A., mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que han sufrido con ocasión del fallecimiento de su padre (q.e.p.d.) R.H.A..

TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes: M.S.A.C., Y.A., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y J.H.A.; y J.H.E. quien actúa a través de su madre I.E.; se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, a título de LUCRO CESANTE CIERTO Y FUTURO; sufridos con motivo de la muerte del señor (q.e.p.d.) R.H.A., en cuantía que se demostrará dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la Sentencia Genérica, si a ella hubiere lugar.

CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la S...B.M.A., y al señor E.H.A. el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, a títulos de Daño Emergente, sufridos con motivo de la muerte del señor (q.e.p.d.) R.H.A., los cuales, para la fecha en que ocurrió el hecho, se estiman en la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($930.000,oo).

QUINTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

SEXTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales como son el Daño Emergente y el Lucro Cesante, Cierto y Futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el Artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso 29 de marzo de 1998 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el Fallo que resuelva favorablemente esta petición.

SEPTIMA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero en curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los Artículos 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con lo consagrado en el Artículo 191 del C.P.C. y 884 del Código de Comercio.

OCTAVA: Que la sentencia que esta Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 29 de marzo de 1998, el señor R.H.A., quien se encontraba en Barrancabermeja laborando como taxista, fue detenido por dos militares que lo condujeron a un paraje en las afueras de la ciudad, y luego apareció muerto violentamente.

Indicó que a los militares J.G.H.N. y L.E.C.T., se les encontró la billetera de la víctima, los cuales confesaron la autoría de los hechos y precisaron el lugar en el que dejaron su cuerpo.

El 1 de septiembre de 2000, la parte actora adicionó y corrigió el acápite de competencia, trámite y cuantía del libelo demandatorio.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo del Santander, admitió la demanda por auto del 5 de octubre de 2000. Surtida su notificación, la entidad demandada presentó escrito de contestación, el 16 de abril de 2000, se opuso a la totalidad de sus pretensiones y propuso la excepción de inimputabilidad del daño por culpa personal del agente, para lo cual explicó que los soldados J.G.H.N. y L.E.C.T., realizaron dichos actos por fuera del servicio, encontrándose evadidos de sus obligaciones como soldados voluntarios, además que no utilizaron armas de dotación oficial o que estuviesen bajo su custodia.

El 9 de julio de 2001, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso.

El 14 de noviembre de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, intervinieron las partes así:

El 29 de noviembre de 2002, alegó de conclusión la entidad demandada, y señaló que de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso era evidente que se había configurado la culpa personal del agente, por lo que se debía de exonerar de responsabilidad al ente estatal.

El 2 de diciembre de 2002, la parte actora presentó sus respectivas alegaciones y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda.

2.3. La sentencia apelada.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el a quo que en el proceso de la referencia existió un daño, consistente en la muerte del señor R.H.A., no obstante, dicho daño no le era imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Precisó que no se estableció que el arma implicada en el siniestro fuera de dotación oficial, sino que a contrario sensu, en la prueba trasladada del proceso penal se dilucidó que el revólver marca Smith & Wesson, Calibre 38 Largo, nro. Interno 85923, con el que se ocasionó el deceso, junto con cinco cartuchos del mismo calibre, se portó sin salvoconducto.

tampoco se demostró que el 29 de marzo de 1998, los agentes del daño en función del servicio en su condición de soldados profesionales del Batallón Contraguerrillas nro. 45 de Majagual con sede en Barrancabermeja.

Reforzó el anterior argumento al esbozar que la conducta punible fue investigada y fallada por la justicia ordinaria y no por las cortes marciales o los tribunales militares, además, la prueba testimonial recepcionada apuntó a que los agentes vestían de civil al momento de los hechos y fueron capturados por soldados pertenecientes a la base militar existente a pocos metros del lugar.

2.4. El recurso de apelación.

El día 16 de abril de 2004, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que fuera revocada en segunda instancia.

En la sustentación realizada el 1 de septiembre de 2004, sostuvo que se configuró la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los soldados que ultimaron a la víctima no se encontraban fuera del servicio, como...

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