Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00930-00 (AC)

Actor: S.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN F

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora S.B.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 17 de abril de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora S.B.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Consideró vulnerados estos con ocasión del auto del 10 de febrero de 2017 dictado por el mencionado Tribunal, que confirmó el auto del 31 de agosto de 2016 del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, con el cual dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-708-2014-00222-01, se declaró probada la excepción de inepta demanda.

En amparo de los derechos invocados solicitó que se deje sin efectos el auto del 10 de febrero de 2017, y en consecuencia se le ordene al Tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que de trámite a la demanda que presentó contra la Policía Nacional.

Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos:

Manifestó que al interior del mencionado de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en un error procedimental por exceso de ritual manifiesto y en un defecto fáctico, al declarar probada la excepción de inepta demanda, indicando que uno de los actos demandados era de trámite, concretamente, el oficio del 4 de abril de 2014, mediante el cual se negó la petición que elevó, consistente en la reclasificación del deceso del patrullero C.M.A.R. de “muerte en simple actividad” a “muerte en actos de servicio”, y en consecuencia, lograr la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe ella y su hijo L.C.A.B..

Destacó que el oficio del 4 de abril de 2014, constituye un acto administrativo definitivo, pues a través del mismo se resolvió de fondo la solicitud que radicó para la “reclasificación” de la muerte de su esposo, y por ende la reliquidación de la pensión, toda vez que según los Decretos N° 1091 de 1995 y 4433 de 2004, tiene derecho a recibir dicha prestación en una cuantía del 50% de las partidas computables para calcular pensión, y no en un 40% como ocurre actualmente, insistió, debido a que el fallecimiento del señor C.M.A.R. fue en actos de servicio.

Argumentó que la decisión del 4 de abril de 2014 es independiente de las demás demandadas, entre ellas la Resolución 01866 del 10 de diciembre de 2012 de la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le reconoció a ella y su hijo la pensión de sobrevivientes.

Destacó que por no haber interpuesto recurso de apelación contra Resolución 01866 del 10 de diciembre de 2012, también se declaró probada la excepción de inepta demanda.

Sobre este último aspecto sostuvo que si bien es cierto contra la resolución antes señalada no interpuso el recurso de alzada como lo indicó el Tribunal accionado, también lo es que el oficio del 4 de abril de 2014 es un acto administrativo definitivo que resolvió sobre una petición de reliquidación de la pensión, y por consiguiente, frente a una prestación imprescriptible y de carácter periódico que puede reclamarse en cualquier tiempo, como lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia.

En ese orden de ideas, afirmó que el proceso debió continuar teniendo en cuenta que la decisión del 4 de abril de 2014 es susceptible de control judicial, contrario a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De otro lado argumentó, que aún en gracia de discusión aceptando que el oficio del 4 de abril de 2014 es un acto de trámite, la autoridad judicial accionada debió pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, en especial, la relativa a la anulación de la Resolución 1866 del 10 de diciembre de 2012, pues como bien lo ha dicho el Consejo de Estado la vía gubernativa más que un presupuesto procesal es un mecanismo de defensa encaminado a dar seguridad jurídica a los ciudadanos, por el cual su falta de agotamiento no se puede convertir en un obstáculo para hacer efectiva la protección de los derechos conculcados por la administración. En respaldo de lo anterior hizo referencia a la sentencia del 2 de octubre de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 2599-09.

Añadió que la decisión controvertida es contraria al precedente del Consejo de Estado, el cual le imponía el deber de inaplicar las normas que regulan el agotamiento de los recursos en trámite administrativo, a fin de que se emitiera un pronunciamiento de fondo cuando están de por medio derechos como la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el trabajo y la seguridad social.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante auto del 12 de marzo de 2012, y en virtud del fallecimiento del patrullero C.M.A.R. el 4 de febrero de 2012, ordenó la apertura del informe administrativo prestacional por muerte N° 077/12, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso.

2.2. De conformidad con el informe prestacional por muerte N° 077/12 del 12 de marzo de 2012, rendido por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, las circunstancias del fallecimiento del mencionado patrullero se enmarcan dentro de lo preceptuado en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, Artículo 29 Muerte en simple actividad.

2.3. Mediante Resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, del Subdirector de la Policía Nacional,se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora S.C.B.M. y su hijo L.C.A.B., en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 05 de febrero de 2012, por el fallecimiento del señor C.M.A.R..

En dicho acto administrativo se precisó que el deceso del patrullero fue por simple actividad, según el informe administrativo por muerte N° 077 del 12 de marzo de 2012.

2.4. En virtud de una petición que presentó la accionante, para lograr el cambio de la calificación emitida en el informe administrativo antes señalado sobre el fallecimiento del C.M.A.R., el Director General de la Policía Nacional emitió un oficio el 4 de abril de 2014, en el que confirma que la muerte del patrullero no fue en actos del servicio, de conformidad con las pruebas que se tuvieron en cuenta al dictar el mencionado informe, y teniendo en cuenta que la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio para sustentar su solicitud.

2.5. La accionante en nombre propio y en representación de su hijo L.C.A.B., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del Acto (sic) administrativo contenido en el Auto que ordenó apertura de informe prestacional por muerte N° 077/12, el cual calificó la muerte del patrullero C.M.A.R., como muerte en Simple Actividad (sic).

2. Declara la nulidad del Acto (sic) administrativo contenido en la resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de S.C.B.M. y a L.C.A.R. (SIC).

3. Declarar la nulidad del acto Administrativo (sic) de fecha 4 de abril de 2014 el cual confirmó la calificación del informe administrativo por muerte N° 077 de 2012.

4. Ordenar a la parte accionada a calificar la muerte del patrullero C.M.A.R., como muerte en ACTOS DE SERVICIO, según lo contemplado en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.

5. Ordenar a la parte demandada a reliquidar la pensión de sobrevivientes de C.M.A.R., reconociendo una compensación equivalente a tres años de la remuneración correspondiente al grado de Subintendente, tomando como base los factores salariales del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 por un valor de 47.744.352.

6. Ordenar a la parte accionada a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconociendo un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cargo de Subintendente de las partidas señaladas en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 por un valor $ 663.166.

6.1. Se ordene el pago del mayor valor que resultara entre el valor anterior y el nuevo valor de la mesada pensional, es decir, se pague el retroactivo que arroje la diferencia.

7. Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante, por concepto del valor excedente de las mesadas adeudadas, conforme lo estable el artículo 192 del C.P.A.C.A.

En síntesis argumentó que el señor C.M.A.R. falleció en “actos de servicio”, motivo por el cual la pensión de sobrevivencia “debió reconocerse en cuantía equivalente al 50%, según las partidas computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y no como se liquidó en la Resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, con el 40%” como si aquel hubiere fallecido en “simple actividad”.

2.6. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, quien en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2016 tomó...

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