Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164429

Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00536-01(41285)

Actor: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. E.P.S.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el asunto para proferir sentencia, advierte el Despacho la configuración de una causal de nulidad procesal insaneable, como es la falta de jurisdicción, contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que impide conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 28 de octubre de 2008, el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S. S.A.-, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y contra los integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente):

“1. Inaplicar por excepción las Resoluciones 3797 de 2004 y 2333 de 2006, por considerarlas contrarias al orden jurídico.

2. Declarar injustificadas las glosas por las cuales se rechazaron y devolvieron las cuentas materia de demanda, por motivos diferentes a extemporaneidad en presentación de las mismas.

3. Declarar administrativa y solidariamente a la Nación - Ministerio e la Protección Social y al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 integrado por las fiduciarias (…), del daño antijurídico causado a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, con ocasión del no pago de las cuentas presentadas para recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallo de tutela en vigencia de las Resoluciones 2949, 2948 de 2003 y 3797 de 2004, de manera extemporánea. En atención a lo que para el efecto dispone la Sentencia C-510 de 2004.

En consecuencia condenar a los demandados a pagar a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante la suma de MIL DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOPS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. ($1.019.539.304,oo) correspondiente al todas de cuentas presentadas y no pagadas, por concepto de capital.

Por medicamentos aprobados por Comité Científico el valor de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($92.250.559,oo).

Servicios médicos, tratamientos y medicamentos asumidos por la demandante en atención a órdenes judiciales proferidas en fallos de tutela, el valor de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CONCO PESOS M/CTE. ($927.288.745,oo).

(…)

La condena respetiva deberá indexarse de conformidad a lo que dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Condenar los interese moratorios de las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha de radicación de cada cuenta, más dos meses que es el plazo reglamentario del Fondo para resolver el pago y hasta la fecha de la sentencia.

(…)”

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 4 de marzo de 2009, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

Vencido el período probatorio dispuesto en auto de 19 de agosto de 2009, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de agosto de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de marzo de 2011, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011 interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

El recurso fue admitido por esta Corporación el 14 de julio de 2011, posteriormente, con proveído de 5 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público a fin de que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En virtud de la adición que el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 efectuó respecto del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deberán ser adoptadas por el Magistrado Ponente.

En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por este Despacho.

2. Normativa aplicable

Se precisa que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2008, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012.

Por lo anterior, las decisiones que se adoptan en este proveído se apoyan en la aplicación del antiguo estatuto procesal civil, por virtud del artículo 267 del CCA, lo cual guarda sustento en la regla prevista en el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA:

“Artículo 308 . Régimen de transición y vigencia . El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ( s e destaca).

Así, pues, se reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-.

3. Caso concreto

En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, bien sea por la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela.

En punto a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró lo siguiente (se transcribe de manera literal):

“iii) El precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) .

“De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

“En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones .

“Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 2014 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos facticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social .

“Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que:

`En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo...

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