Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01913-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164613

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01913-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 1998 - 01913 - 02 ( 55226)

Actor: MERCEDES DEL P.V.V. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOSPITAL

UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 23 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

“Primero.- Fijar por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.682.732.492.42 ) , la cual deberá cancelar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL DE BOGOTÁ D.C., de forma solidaria, a favor del menor E.D.B.V., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” .

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 23 de junio de 1998 los señores J.W.B.C. y Mercedes del P.V.V., en nombre propio y en representación de su hijo discapacitado E.D.B.V., instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguro Social y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo graves lesiones al recién nacido E.D.V., en hechos sucedidos el 28 de enero de 1997.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A profirió sentencia el 5 de febrero de 2004, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró la supuesta falla del servicio que había ocasionado el daño que fundamentó la presente acción.

La parte actora, por medio de su apoderado judicial, presentó de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que con el material probatorio obrante en el proceso estaba suficientemente demostrada la falla en el servicio médico asistencial.

Esta Corporación a través de proveído del 29 de mayo de 2014, revocó el fallo impugnado y como consecuencia de ello declaró solidaria y patrimonialmente responsables al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá D.C., por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes; así mismo condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales debían liquidarse mediante trámite incidental.

El trámite incidental

La parte demandante promovió el correspondiente incidente de liquidación de la condena en abstracto el 11 de septiembre de 2014, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida por esta Corporación, para solicitar que se fijara en mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones ciento sesenta mil setenta y dos pesos ($1.484.160.072) el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y solicitó que para demostrar los perjuicios se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas con el incidente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de proveído del 18 de noviembre de 2014, corrió traslado por un término de 3 días a las demandadas para que se pronunciaran al respecto. El 3 de diciembre del mismo año la apoderada del Hospital Universitario Clínica San Rafael interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que corrió traslado del incidente pues consideró que había sido presentado de manera extemporánea y con ausencia de los requisitos formales.

El Tribunal mediante auto proferido el 7 de abril de 2015, resolvió rechazar por extemporáneo los recursos interpuestos y ordenó que se diera cumplimiento al auto recurrido en el sentido de correr traslado por el termino de 3 días del incidente de liquidación de condena presentado por la parte demandante.

El Hospital Universitario Clínica San Rafael, el 15 de abril de 2015, contestó el incidente oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por cuanto consideró que carecían de fundamentos facticos y jurídicos.

El 5 de mayo de 2015, el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas, decretó las solicitadas por la parte actora en el incidente y decidió no darle trámite a las pedidas por la parte demandada por cuanto su contestación había sido extemporánea. La parte demandada, Hospital Universitario Clínica San Rafael, a través de escrito radicado el 12 de mayo de 2015, solicitó que se adicionara el auto de pruebas en el sentido de que de manera oficiosa se decretaran algunas con el fin de proteger el derecho de audiencia, defensa y debido proceso del demandado, pues según se dijo en el escrito, el fallador no contaba con suficiente material probatorio para decidir el incidente de regulación de perjuicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 16 de junio de 2015 ordenó a la parte demandada estarse a lo resuelto en el auto que abrió a pruebas el proceso y dispuso continuar con el trámite del mismo.

La providencia apelada

En sentencia proferida el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C resolvió el incidente de regulación de perjuicios con fundamento en lo dispuesto en el Código General del Proceso, modificó el valor de la liquidación de perjuicios aportada por el demandante, y en consecuencia fijó por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.682.732.492.42), los cuales debían ser cancelados por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, de forma solidaria.

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada Hospital Universitario Clínica San Rafael, interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que el a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas, pues tomó una decisión a priori sin estar fundamentada en material probatorio suficiente para poder establecer el monto de los perjuicios.

Afirmó la parte recurrente que las declaraciones extra proceso que fueron aportadas por el incidentante, y que fueron tenidas en cuenta como plena prueba, no permitían establecer con certeza y claridad cuáles fueron los gastos en que incurrieron los demandantes respecto de las terapias y transporte vehicular, por lo que con base en ellas era imposible realizar una tasación económica adecuada.

Adicionalmente sostuvo que, tanto las terapias fonoaudiológicas como el suministro de los insumos necesarios para el cuidado de E.D.B.V., estaban a cargo de la EPS a la cual se encontraba afiliado el joven, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o en su defecto eran obligación de la Secretaria Distrital de Salud en el caso de que el joven B.V. no se encontrara afiliado al sistema, en consecuencia de ello solicitó la vinculación oficiosa de la Secretaria Distrital de Salud.

Finalmente, y como pretensión subsidiaria solicitó la práctica de un dictamen pericial para verificar los gastos del joven en caso de que el auto impugnado no fuera revocado e insistió en la vinculación de la Secretaría Distrital de Salud.

La parte actora a través de memorial radicado el 7 de diciembre de 2015 se opuso a la prosperidad del recurso de apelación pues consideró que la recurrente pretendía enmendar la falta de diligencia por no estar atenta al vencimiento de los términos señalados en la ley y también buscaba trasladar las obligaciones propias de su ejercicio al fallador apoyándose en normas y jurisprudencia que en nada mitigaban su incuria y desconocían la facultad discrecional del juez para valorar las pruebas presentadas por las partes y ordenar de oficio las que considerara pertinentes si era el caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable

El proceso de la referencia se adelantó al amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 -actual Código General del Proceso-, la misma dispuso en su artículo 625 - numeral 5:

“No obstante lo previsto en los numerales anteriores, (…) los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando (…), se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Aplicando esta regla normativa al incidente que hoy ocupa la atención del Despacho, se advierte que el mismo fue tramitado bajo las directrices del Código General del Proceso, ya que el trámite incidental fue incoado por la parte actora el 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual ya había entrado en plena vigencia el indicado estatuto.

Revisada la respectiva actuación, se observa que algunos aspectos de la misma se adelantaron con fundamento en el Código General del Proceso (contenido en la Ley 1564 de 2012) -como el traslado del incidente a la parte pasiva- y otros bajo el Código de Procedimiento Civil -como el auto que abrió a pruebas el proceso-.

No debe causar extrañeza la circunstancia aquí descrita puesto que en la práctica han sido frecuentes los inconvenientes procesales surgidos por...

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