Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164873

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00947 - 01(2973-15)

Actor: J.V.R..I.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATL ANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.

A SUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de D.L., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.V.R. contra la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES

El señor J.V.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico.

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009, proferido por la rectora de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías, el reconocimiento de la indexación por la no cancelación oportuna de aquellas causadas con el régimen retroactivo hasta el 31 de diciembre de 1999, y la sanción moratoria con el régimen anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 26 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor J.V.R. las siguientes sumas:

El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales.

La indexación sobre el valor de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2003, las cuales fueron pagadas hasta el 26 de abril de 2007.

La indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con el régimen anualizado, causadas a su favor a partir del 31 de diciembre de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Se ordene la actualización de la condena con el IPC.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor J.V.R. se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 7 de marzo de 1977.

El 27 de julio de 1999 se acogió al régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, con sujeción a las disposiciones del parágrafo, inciso segundo del artículo 88 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992. No obstante, este cambio se hizo efectivo tan solo hasta el 12 de noviembre de 2003 y la liquidación y pago del auxilio causado se realizó hasta el 26 de abril de 2007, razón por la cual estimó que el valor debe ser actualizado.

Las cesantías correspondientes a los servicios prestados durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, debieron liquidarse anualmente y consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, no obstante, también fueron pagados el mismo 26 de abril de 2007; razón por la cual se generó en su favor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990.

El 8 de octubre de 2009 el accionante solicitó a la institución demandada el pago de los valores descritos, petición que fue resuelta a través del acto acusado en el cual manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indexación y de la sanción moratoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2.º, 4.º, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 de la Constitución Política; los artículos 1613 del Código Civil; 88 parágrafo, inciso 2.° de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de violación el actor expuso que la administración incurrió en una falla del servicio al no cumplir con la obligación de liquidación y pago de las cesantías causadas por su labor en la Universidad del Atlántico, causándole con ello un daño.

Igualmente, señaló que para el momento en el que se vinculó a la institución, lo relativo a las cesantías se regía por las disposiciones de la Ley 6.ª del 19 de febrero de 1945, que consagró el valor de la prestación a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. Posteriormente, con la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, se dio paso a la liquidación anualizada del auxilio en el sector docente de la educación superior, norma que estableció que las universidades públicas tendrían la posibilidad de adoptar el régimen de liquidación anual como obligatorio para aquellas personas que se vincularan a partir de su vigencia, que fue precisamente la norma a la que se acogió, pese a ello, la demandada le liquidó y pagó todos los valores adeudados solo hasta el 30 de abril de 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Universidad del Atlántico

Vencido el término de fijación en lista, la parte accionada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Universidad del Atlántico (ff. 91-104).

La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el reconocimiento de la indemnización moratoria no emerge automáticamente por el hecho objetivo de no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe, la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado la entidad.

Del mismo modo, aclaró que la universidad implementó en el 2005 el proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, en razón a que presentaba un déficit acumulado de varios años que comprometía seriamente su actividad normal, y en el marco de aquel acordó con el actor el pago de las acreencias que le adeudaba, el cual se surtió en la fecha que él mismo indicó en la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que la mencionada Ley 550 de 1999, tuvo como fin la reactivación de la economía conforme los parámetros de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y busca proteger las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, y su implementación en el caso de la Universidad pretendió que no terminara liquidada.

Así mismo, mencionó que en tratándose de acreencias laborales solo se tendrán en cuenta aquellas que tenga un título legitimado del que se predique la existencia de una obligación, lo cual no ocurre en el sub lite, comoquiera que los salarios moratorios deprecados no se encontraban consolidados como un derecho cierto al momento de suscribirse el acuerdo de reestructuración.

Seguidamente propuso los siguientes medios exceptivos:

Caducidad: Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida por fuera de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el presunto perjuicio, han transcurrido más de 5 años.

Indebida representación: Afirmó que el poder conferido al abogado A.Á., lo faculta para promover demanda de reparación directa y no acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el «acto ficto presunto» (sic) que denegó los derechos del actor, es decir, que dicho profesional actúa en representación del demandante sin tener facultad para ello.

Prescripción: Sobre este particular sostuvo que desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de su reclamación, han transcurrido más de 3 años, término de prescripción que se predica de los derechos laborales.

Inexistencia de la obligación: Ello por cuanto el demandante aceptó las sumas que se encontraban contenidas en el acuerdo que suscribió con la entidad.

Falta de jurisdicción: Afirmó que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir el presente conflicto, pues lo que pretende el actor es que se declare en su favor unas sumas de dinero por concepto de indemnización moratoria que no fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual tiene sus propios matices y alcances, por lo que, quien es competente para ello es la superintendencia de sociedades a través del procedimiento verbal.

J.V.R. (ff. 105-115).

El apoderado del accionante intervino para reiterar las razones de inconformidad con el acto acusado, e insistió en que la administración no cumplió con lo previsto en las leyes que la obligan a realizar la consignación de las cesantías retroactivas ni las de las anuales y por esa razón le corresponde resarcir el daño causado.

En lo relacionado con el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió la entidad empleadora puso de presente algunos lineamientos que se deben atender en tales asuntos, entre ellos, que deben contar con la aprobación de los trabajadores, a quienes no se les pueden desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y aquellos que no estuvieron sujetos a su aprobación no pueden ser cercenados ni la administración puede orientarse a evadir el pago de sus obligaciones, y solamente pueden llegarse a acuerdos respecto de rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Además, debe obrar prueba del consentimiento respecto del acuerdo o por lo menos, que la entidad haya dispuesto su citación para que manifestara lo pertinente sobre la liquidación de las cesantías y sanción moratoria.

Ministerio Público. No se pronunció en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral a través de sentencia del 21 de febrero de 2014, dispuso lo siguiente:

Declaró la nulidad parcial del Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009 proferido por la Universidad del Atlántico, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de la...

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