Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164985

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de personas sindicadas del delito de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura sin medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que los sindicados no cometieron el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 27 de mayo hasta el 2 de junio de 2006

Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, el 27 de mayo de 2006, tropas del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12 del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones de registro y control en el barrio Villa Colombia de Florencia (Caquetá), retuvieron a los señores J.J.R.G. y W.U.R., toda vez que tenían información de que en dicho lugar se cobraría una extorsión. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada del Florencia (Caquetá) dispuso la apertura de instrucción en contra de los señores R.G. y U.R., por la conducta punible de extorsión; ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria .Más adelante, encuentra la Sala que el 2 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia (Caquetá) ordenó la libertad inmediata de los demandantes, debido a que no se logró establecer si efectivamente el referido ilícito se había cometido. (…) Finalmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante providencia del 11 de abril de 2007, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores J.R. y W.U. y, como consecuencia, precluyó la investigación penal.

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el asunto objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores J.J.R.G. y W.U.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2009-00830-01(43159), CP. M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía Quinta Delegada antes los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Florencia (Caquetá), por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor de los señores J.J.R.G. y W.U.R., la cual, según constancia expedida por el referido ente investigador, quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2007. En ese sentido, comoquiera que la providencia que precluyó la investigación quedó en firme el 23 de abril de 2007, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de mayo de 2008.

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por inexistencia del delito imputado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Aplicable al configurarse falla del servicio

[E]l Fiscal de conocimiento decidió precluir la investigación a favor los señores J.J.R.G. y W.U.R., debido a que se demostró que el delito por el cual fueron vinculados al proceso penal no existió.Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar, de acuerdo con lo indicado en acápites precedentes, un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se entrevé que se encuentra presente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por detención ilegal y arbitraria e irregularidad en la captura de los procesados

Se encuentra que la captura de los señores R.G. y U.R. fue ilegal, toda vez que la misma no se produjo en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y tampoco en flagrancia, circunstancia que denota la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la cual conllevó a que los aquí actores permanecieran detenidos desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 2 de junio de la misma anualidad. En segundo lugar, observa la Sala que en el procedimiento que realizó el Ejército Nacional se presentó una irregularidad, dado que dicha institución: i) no informó al GAULA sobre el delito de extorsión que supuestamente se llevaría a cabo el 27 mayo de 2006 en el barrio Villa Colombia de Florencia (Caquetá) y ii) no diseñó un plan verdaderamente calificado para establecer la ubicación del inmueble en donde habrían de llegar los extorsionistas a recibir el dinero, la víctima, la cuantía y los verdaderos responsables de la supuesta conducta punible, a pesar de que el operativo se efectuó 11 horas después de que se recibió la noticia del posible delito. En ese sentido, el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio. Como si fuese poco, que en modo alguno lo es, el procedimiento de captura de los ahora demandantes fue arbitrario.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Al acreditarse ilegalidad y arbitrariedad en procedimiento de aprehensión de los actores

[L]a Subsección estima que las imputaciones efectuadas en contra del Ejército Nacional están llamadas a prosperar, habida cuenta de que los miembros de dicha institución, al haber causado lesiones al capturado en el procedimiento de aprehensión, desconocieron tanto los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política -libertad, debido proceso e integridad- como también los parámetros de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad en el uso de la fuerza pública , tornándose así la captura del señor J.J.R.G. en ilegal y arbitraria. En ese sentido, se modificará el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, debido a que este punto fue objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en su recurso de alzada.

CAPTURA EN FLAGRANCIA - Procedimiento

[E]n relación con la captura en situación de flagrancia, se tiene que la misma se orienta a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida acerca de la legalización o no de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal, de conformidad con lo normado en los artículos 345, 346, 352 y 353 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353

FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al omitir pronunciarse sobre ilegalidad de restricción de la libertad ante inexistencia de flagrancia u orden legal de aprehensión / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Contribuyó en la producción del daño / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los demandantes no estaban en la obligación de soportar

[S]e evidencia que los ahora demandantes vieron afectado su derecho fundamental a la libertad, debido a que la Fiscalía General de la Nación, en la fase de investigación o instrucción del proceso penal, no puso en evidencia que los actores al momento de ser capturados no se encontraban en situación de flagrancia o no mediaba una orden legal de aprehensión, razón por la cual se concluye que dicho ente investigador contribuyó con la producción del daño antijurídico ocasionado a los señores J.J.R. y W.U. y, por tanto, deberá responder, a título de falla en el servicio, en la proporción que más adelante se establecerá, pues se estima que esta debe ser menor a aquella que le corresponderá a sumir al Ejército Nacional, pues evidentemente su actuación amerita mayor reproche. (…) En ese sentido, las circunstancias...

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