Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00258-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165225

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00258-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Mayo de 2017

Fecha09 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consej ero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00258 -00(C)

Actor: E.V. AGUDELO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor E.V.A. nació el 11 de agosto de 1963, de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 91.227.200, expedida en Bucaramanga (Santander). Actualmente cuenta con 53 años de edad (folio 6).

2. El señor V.A. trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre 1979 y 2006, tiempo durante el cual hizo las siguientes cotizaciones a CAJANAL y al ISS:

A la Caja Nacional de Previsión :

ENTIDAD EN LA QUE PRESTÓ EL SERVICIO

TIEMPO DE VINCULACIÓN

DÍAS COTIZADOS

CAJA, FONDO O ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO

DESDE

HASTA

Registraduría Nacional del Estado Civil

16/08/1979

31/12/2001

8.173

Caja Nacional

Equivalencia en años

22,39

Al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones):

ENTIDAD EN LA QUE PRESTÓ EL SERVICIO

TIEMPO DE VINCULACIÓN

DÍAS COTIZADOS

CAJA, FONDO O ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO

DESDE

HASTA

Registraduría Nacional del Estado Civil

01/10/2003

31/10/2003

30

ISS

Registraduría Nacional del Estado Civil

01/03/2006

31/03/2006

30

ISS

Registraduría Nacional del Estado Civil

01/05/2006

31/05/2006

30

ISS

Registraduría Nacional del Estado Civil

01/06/2006

30/06/2006

29

ISS

Equivalencia en años

0, 32

Total de días trabajados

8.292

TOTAL DE AÑOS TRABAJADOS

22,71

3. El 13 de noviembre de 2013 el señorE.V.A. solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme al régimen pensional especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, prestación esta que fue negada por medio de la Resolución No. RDP 053118 de 2013, al considerarse por la UGPP que dicho régimen especial solo estaba previsto para ciertos empleos y el solicitante había desempeñado otros cargos no cobijados por él. Posteriormente, en la Resolución No. RDP 057016 de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, la UGPP revoca la decisión inicial, por considerar que el competente para estudiar de fondo la solicitud realizada por el peticionario era COLPENSIONES, en la medida en que el solicitante se trasladó de manera voluntaria al ISS desde el año 2003 (folios 9 a 17).

4. Posteriormente, el señor V.A. solicitó a COLPENSIONES el 16 de mayo de 2014, el reconocimiento y pago de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución GNR-339968 de 2014, por considerar que el solicitante no había acreditado en debida forma el monto de los aportes hechos en su momento a CAJANAL. Al resolver el recurso de reposición contra dicha resolución, COLPENSIONES decide confirmarla, pero esta vez con el argumento de que la entidad competente para resolver la solicitud pensional es CAJANAL (ahora UGPP) (folios 20 a 30).

5. Ante la negativa de las dos entidades de resolver de fondo sobre su pensión, el señor V.A. instauró ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de B., el 17 de septiembre de 2015, acción de tutela, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales (folios 31 a 50).

6. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de B. profirió sentencia dentro de la acción de tutela instaurada, negando por improcedente el amparo constitucional invocado, entre otras razones, por existir diferentes mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados, además de advertir la existencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (folios 31 a 72).

7. El apoderado del señor V.A. apeló la decisión de primera instancia ante la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y ordenó requerir a COLPENSIONES y a la UGPP para que de manera inmediata remitieran a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las diligencias correspondientes a la petición de reconocimiento de la pensión solicitada, a efectos de que se definiera el respectivo conflicto de competencias administrativas (folios 73 a 75).

8. En escrito radicado en el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016 y recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 28 de noviembre del mismo año, el apoderado del señor V.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil requerir y ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, remitir la totalidad de diligencias y/o documentos correspondientes a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia del señor V.A., y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 77).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 80).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , al señor E.V.A. y a su apoderado (folio 78).

Adicionalmente, por Auto de fecha 19 de enero de 2017, el Consejero Ponente ordenó requerir al apoderado del solicitante para que adjuntara el poder especial para actuar ante la Sala. También ordenó a la UGPP y COLPENSIONES remitir copia del expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento pensional presentada ante cada una de ellas por el señor V.A. (folios 141 a 147).

Según obra en los informes secretariales del 31 de enero y 6 de febrero de 2017 (folios 220 y 568), el apoderado del señor E.V.A. adjuntó el poder especial conferido para la presente actuación. Además la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la UGPP dieron respuesta a lo requerido dentro del término señalado en el Auto de fecha 19 de enero de 2017.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. COLPENSIONES

En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, COLPENSIONES manifestó que los Decretos 2196 y 5021 de 2009, expedidos con ocasión de la supresión y liquidación de CAJANAL, ordenaron el traslado masivo de afiliados de esta última entidad al ISS a partir del 1º de julio de 2009. Indica que según esos decretos CAJANAL (hoy UGPP) es competente para reconocer la pensión de las personas que (i) antes del 30 de junio de 2009 habían cumplido el tiempo de cotización pero no la edad, (ii) hubieran cotizado a COLPENSIONES después de esa fecha, (iii) al cumplir posteriormente el requisito de edad se encontraran retirados del Sistema General de Pensiones.

Afirma COLPENSIONES que el señor V.A. efectivamente es beneficiario del régimen especial de vejez o jubilación para fotógrafos de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Decreto 603 de 1977, que exige 16 años de servicio en el cargo de fotógrafo y 50 años de edad. No obstante, indica que el tiempo de servicio requerido lo acreditó estando afiliado a CAJANAL (más de 16 años) y el requisito de edad (50 años) lo cumplió en el año 2013 estando retirado del Sistema General de Pensiones y sin contar con una cotización vigente en COLPENSIONES (folios 97 a 104). Por tanto, reitera que en esos casos la competencia es de CAJANAL, hoy UGPP.

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

La UGPP considera que en el caso del señor V.A. las reglas de competencia para determinar la entidad que debe reconocer sus derechos pensionales se encuentran establecidas en el literal a) numeral i) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos y del Decreto 2196 de 2009.

Considera que conforme a dichas normas CAJANAL solo podía reconocer obligaciones pensionales respecto de sus “afiliados”, siempre y cuando estos hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo requeridos antes de la orden de liquidación de esa entidad (1 de julio de 2009).

La UGPP señala que en el caso analizado el señor V.A. se trasladó de manera voluntaria al ISS (hoy, Colpensiones) desde el año 2003, lo que comportó su desafiliación de CAJANAL. Indica que conforme al Decreto 813 de 1994, el ISS asumió la competencia de pensionar a las...

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