Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165309

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00068-01(54227)

Actor: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A., VICPAR S.A., F.R.R.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ANTECEDENTES

La demanda de reparación directa fue presentada, a través de apoderado, el 14 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (ff. 11 a 22), con el fin de que se declare administrativamente responsable al departamento de Arauca por el cobro ilegal de la «tasa especial para el fortalecimiento administrativo», y en consecuencia se le restituya la suma pagada por dicho concepto.

El Tribunal inadmitió el medio de control, mediante auto de 31 de julio de 2013 (ff. 196 a 199) y lo admitió, por auto de 28 de agosto de 2013 (ff. 206 a 210). No obstante el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio (ff. 214 a 216 y 217 a 220), los que fueron declarados extemporáneos e improcedentes, respectivamente, a través de proveído de 15 de octubre de 2013 (ff. 225 a 226).

Así las cosas, el citado Tribunal, el 23 de julio y 30 de octubre de 2014, celebró la audiencia inicial (ff. 274 a 276 y 316 a 323); el 27 de noviembre de 2014, llevó a cabo la de pruebas (ff. 329 a 331); y el 26 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (ff. 351 a 356).

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 362 a 367), en consecuencia se concedió y, se ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, por medio de auto de 24 de abril de 2015 (ff. 369 a 370).

Ésta colegiatura, admitió la alzada, mediante auto de 17 de junio de 2015 (f. 375), y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a través de proveído de 12 de agosto del mismo año (f. 378).

Finalmente, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de prelación, mediante escrito del 3 de marzo de 2016 (ff. 394 a 397).

CONSIDERACIONES

La solicitud de prelación se fundamentó en el grave estado de salud de uno de los accionantes, el representante legal de Constructora Emindumar S.A. Se argumentó que padece de varias enfermedades como hipertensión arterial, diabetes millitus, nefropatía diabética, entre otras, que están acabando con su vida, por tanto podría no ver materializado el presente proceso judicial.

En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno:

Artículo 16. Del orden y prelación de turnos.Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S. Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S., Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR