Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165401

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 15001-23-33-000-2017-00159-01 (AC)

Actor : DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ - YANCY XIMENA RINCÓN SALAMANCA

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de reintegro

La señora Y.X.R.S. acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para solicitarle su intervención en la presentación de la acción de tutela de la referencia.

La señora R.S. afirmó que estaba vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil como supernumeraria del 4 de abril al 31 de julio, del 14 de septiembre al 30 de noviembre y del 5 al 31 de diciembre de 2016.

Así mismo, indicó que el 12 de octubre de 2016, le comunicó a la Registraduría que estaba en la octava semana de embarazo y adjuntó el examen médico correspondiente.

Frente a lo anterior, el 31 de diciembre de la misma anualidad, la entidad le informó a la señora R.S. que no podía seguir laborando, puesto que no se le había efectuado un nuevo nombramiento.

b ) Inconformidad

Consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la protección laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo al retirarla del servicio sin tener en cuenta su condición de madre gestante.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Registraduría Nacional del Estado Civil (ff.169- 179)

Los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil en Boyacá, C.C.C. y C.A.T.L., afirmaron que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante.

Indicaron que es cierto que la señora Y.X.R.S. fue vinculada en los tres periodos señalados por ella como supernumerario. Sin embargo, no es verdad que el 31 de diciembre de 2016 se le haya informado su desvinculación laboral, pues la fecha de terminación ya había sido establecida y no estuvo relacionada con su estado de embarazo.

Precisaron que el 13 de octubre de 2016, en respuesta a la comunicación sobre su estado de gravidez, se le informó que su vínculo laboral se efectuó con el fin de brindar apoyo administrativo para ejercer funciones netamente transitorias, las cuales le fueron señaladas desde su posesión, y por un tiempo delimitado, situación que le era conocida.

Agregaron que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se cumple con el requisito de inmediatez.

Expresaron que en la sentencia T-353 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que hay ciertos casos en los que no procede la medida de reintegro cuando una mujer en embarazo es retirada del servicio, entre las cuales se encuentra el caso de que el cargo ocupado fuera creado por la administración para el desempeño de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos:

PRIMERO. TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada y al mínimo vital de la accionante y de su hijo, vulnerados por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, amparo que comprende la etapa de embarazo, parto y lactancia por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO. INAPLICAR la Resolución No. 094 de 1º de marzo de 2017, junto con el acto de posesión, en tanto se fijó un límite temporal de vinculación hasta el 31 de marzo de 2017, por ser manifiestamente contraria a los derechos fundamentales de la accionante, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil Boyacá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este auto, i) reintegre sin solución de continuidad a la señora Y.X.R..S. al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones, ii) cancele la indemnización que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes; pague los salarios dejados de percibir por la demandante desde el 1º de enero al 28 de febrero de 2017; y iii) sea afiliada de inmediato al Sistema General de Seguridad Social.

La vinculación de la tutelante deberá realizarse en un cargo que garantice sin interrupciones la vigencia del amparo durante los periodos de embarazo, parto y lactancia por el término de seis (6) meses.

CUARTO. PREVENIR a los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como las que generaron esta acción de tutela y se abstenga de desproteger a los trabajadores que jurisprudencial y legalmente están cobijados por una estabilidad laboral reforzada, incluyendo las mujeres en estado de embarazo […]”

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal analizó la jurisprudencia constitucional y estableció que para la procedencia del amparo de la accionante en sede de tutela se debían cumplir lo siguientes requisitos: 1. El despido haya ocurrido durante el período amparado por el fuero de maternidad, 2. A la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez, 3. El despido se dio como consecuencia del embarazo, 4. No haya mediado autorización expresa del inspector del trabajo para trabajadoras oficiales o privadas o resolución motivada para empleadas públicas y 5. El despido amenace el mínimo vital de la accionante o del niño que está por nacer.

Precisado lo anterior, estudió el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. En relación con el primero concluyó que para la fecha del despido la accionante tenía 8 semanas de gestación y 3 días. En cuanto al segundo, advirtió que la accionante informó a los delegados departamentales de la Registraduría en Boyacá sobre su estado de embarazo.

Sobre el tercero, manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil venía vinculando a la accionante por períodos fijos y sucesivos y que la señora R.S. se desempeñaba en el cargo de profesional universitario 3020-01 en labores que no sólo eran de apoyo electoral, a pesar de que fue esta la razón para su vinculación como supernumeraria.

Por ello, concluyó que no era admisible el argumento de la entidad en el sentido de que la desvinculación obedeció al vencimiento del período, pues en el presente asunto opera la presunción legal de que el despido ocurrió por causa del embarazo.

Respecto al cuarto requisito, afirmó que no se demostró que el despedido hubiere sido efectuado de conformidad con el procedimiento previsto por la ley. En efecto, no se acreditó que la desvinculación se haya efectuado mediante resolución motivada por el jefe de la Registraduría o con autorización expresa del inspector del trabajo.

Acerca de la última exigencia, sostuvo que la accionante es madre cabeza de familia y dependía económicamente del salario devengado en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de profesional universitario, por lo cual ella y su hijo se encuentran desprotegidos y su mínimo vital está afectado.

IMPUGNACIÓN

El 16 de marzo 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para el efecto, manifestó que la accionante no fue desvinculada de la entidad con ocasión de su estado de embarazo, sino por causas objetivas y legítimas, como lo es, el vencimiento del plazo pactado.

Al respecto, aclaró que la señora R.S. fue vinculada como supernumeraria por razones de necesidad del servicio, por lo cual la Registraduría estaba obligada a definirla en el tiempo, como lo ordena el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009.

Indicó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal, puesto que está demostrado que la señora R.S. no estuvo vinculada de manera sucesiva. Precisó que la primera vinculación se efectuó para ejercer laborales en el Consejo Nacional Electoral y las siguientes para cumplir funciones en la Delegación Departamental de Boyacá que no podían ser atendidas por el personal de planta.

Agregó que el Ministerio de Hacienda y las autoridades nacionales, departamentales y municipales disponen los recursos necesarios para la realización de los eventos electorales, por lo cual la Registraduría no puede extender el vínculo con la accionante, pues de forma previa ya se había establecido el rubro presupuestal con destinación específica.

Así mismo, aclaró que la vinculación surgió por la necesidad del servicio de carácter temporal con ocasión de la jornada electoral como se dispuso en los actos administrativos. Sin embargo, ello no implica que la accionante únicamente pudiera desarrollar esas funciones, pues los supernumerarios deben fortalecer a la entidad y los procesos que se ven afectados ante la sobre carga laboral.

Sobre este aspecto, indicó que por lo general los funcionarios, debido a su experticia, son quienes asumen las funciones del plebiscito y los supernumerarios entran a suplir y dar apoyo en las labores administrativas ordinarias. Igualmente, añadió que en los actos de nombramiento se estipuló que las funciones a desempeñar serían las asignadas por los delegados...

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