Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00766-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00766-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 0 766 -00 (AC)

Actor: E LBA LUZ BARBOSA LOZANO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSE C CIÓN B Y O TRO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación .

El 23 de enero de 2014, la señora E.L.B.L. solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho.

La UGPP mediante Resoluciones RDP 002697 del 28 de enero de 2014 y RDP 002697 del 28 de enero de 2014 negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

Proceso ordinario.

La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. El 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Contra de la decisión interpuso recurso de apelación. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia.

c) Inconformidad.

Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar probada la cosa juzgada al no verificar la importancia del derecho procesal como un medio para garantizar derechos materiales.

Sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que para que proceda la cosa juzgada es preciso que en ambos juicios concurran tres requisitos comunes, esto es, identidad de personas, identidad de cosa pedida e identidad de la causa a pedir; sin embargo, el único de los tres requisitos que se cumple es la causa a pedir, pues se trata de un reconocimiento pensional que tiene fundamento en la misma normativa y jurisprudencia.

Agregó que los derechos en materia pensional son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento.

PRETENSIONES

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una nueva decisión al interior del proceso en el que se adopte una decisión de fondo sobre el caso puesto de presente y se revoque el auto emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que continúe con el trámite del proceso judicial 2014-819.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (f. 119 frente y adverso).

Señaló que en virtud del Acuerdo SACUNA 15-752 de 2015 proferido por la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el proceso se remitió al entonces Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Descongestión de Zipaquirá, hoy Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, razón por la cual desconoce su estado actual.

Agregó que mediante Oficio 0437 del 7 de abril del año en curso, remitió el auto admisorio de la presenta acción al citado Juzgado para su conocimiento.

Señaló que si bien admitió la demanda, no continuó con el trámite correspondiente del proceso y por tanto, no es la autoridad que debe ser vinculada a la presente acción de tutela

Por lo anterior, peticionó se desvincule y en su lugar se vincule al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá.

La Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Para f iscales de la Protección Social - UGPP (ff. 122 a 130 frente y adverso).

Indicó que le negó nuevamente a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto los tiempos de servicio y factores de salario con el departamento de Cundinamarca deben ser allegados en el formato del FOMAG el cual debe indicar con claridad el cargo desempeñado, el tipo de vinculación para poder continuar el trámite.

Además que los tiempos que se certifican en el Formato Único revelan que fue nombrada dentro de los docentes de plazas cofinanciadas, lo cual indica que gran parte del capital proviene del Estado, motivo por el cual no se podría reconocer la pensión gracia.

Igualmente, que en el cuaderno administrativo obra sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde le niegan dichas pretensiones, por cuanto los tiempos por ella laborados en el período correspondiente al año 1995 en adelante son de carácter Nacional.

Expuso que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales se debe cumplir con unos requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, sin que en el caso objeto de estudio se presente ninguno de ellos.

Agregó que las decisiones debatidas fueron expedidas en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no se observa vulneración a los derechos fundamentales que se invocan.

Señaló que la acción no puede ser usada como una tercera instancia, pues la accionante lo que pretende es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo; además no se probó un perjuicio irremediable, ya que recibe una pensión de jubilación al igual que los servicios de salud.

Peticionó se rechace por improcedente la acción de tutela contra las sentencias judiciales censuradas y como consecuencia de ello, se niegue el amparo de los derechos invocados por no configurarse vulneración alguna.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (f. 145 a 147 frente y adverso).

Indicó que en el caso objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación emitida fue el 29 de septiembre de 2016, cuando se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Por lo anterior, señaló que la presente acción resulta improcedente, pues se interpuso transcurrido un lapso más que considerable desde la ocurrencia de los hechos planteados sin que se probara si quiera de manera sumaria la ocurrencia de circunstancias que evidencien las razones del retraso.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 173 ).

Refirió que mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente 25899-33-33-001-2014-00819-01, confirmó el auto emitido el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Por lo anterior, manifestó atenerse a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y estimó que las razones que sirvieron de fundamento para proferir la providencia de segunda instancia están consignadas en la parte motiva del proveído, el cual adjuntó.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido;...

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