Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00832-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00832-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00832 -00 (AC)

Actor : I.E.Q.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora I.E.Q., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. 1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 28 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora I.E.Q., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, T., y el Tribunal Administrativo del T., con ocasión de los autos del 2 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017, proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-002-2015-00513-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se me protejan los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conculcados tanto por el juzgado (sic) 2 Administrativo del Circuito de Ibagué como por el Honorable Tribunal Administrativo del T..

2. Que se de aplicación a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo de Estado, en especial la sentencia DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 NO.5 DE 2016, CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, DE FECHA, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE- SUJ2-005-16, M.C.P.C..

3. Como consecuencia directa de lo anterior se deje sin efectos la providencia de fecha 02 de junio de 2016, proferida por el juzgado (sic) 2 Administrativo del Circuito de Ibagu é, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda.

4. Como consecuencia directa de lo anterior se deje son efectos la providencia de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del T. , mediante a cual confirmó el auto proferido por el a-quo.

5. Se ORDENE al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la suscrita I.E.Q., y darle el correspondiente trámite a la acción, según los ritos de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso identificado con el radicado 2015-513.

1. 2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto correspondió, inicialmente, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que la inadmitió y, una vez subsanada, decidió rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del circuito de Ibagué.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien a través de proveído del 3 de marzo de 2016 inadmitió la demanda.

Sostuvo que, una vez corrigió el líbelo, mediante auto del 2 de junio de 2016 el referido despacho rechazó la demanda en razón de que no se cumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber, el de conciliación prejudicial.

Agregó que, apelado el proveído en mención, por medio de auto del 27 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del T. confirmó la decisión recurrida, toda vez que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 impuso la obligación de intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

1. 3. Sustento de la petición

Expuso que de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, el requisito de conciliación prejudicial no es exigible cuando se reclaman derechos inconciliables e irrenunciables.

Sostuvo que la demanda fue inicialmente inadmitida para que la misma se adecuara a los lineamientos del artículo 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, carga con la que se cumplió a cabalidad, toda vez que se observaron en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 162 ibidem, luego la consecuencia directa de ello debió ser su admisión.

Advirtió que la exigencia de la conciliación prejudicial no está prevista en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que sirvió de fundamento para rechazar la demanda.

Destacó que el trámite surtido desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda de que se trata, se llevó a cabo bajo los ritos del procedimiento ordinario laboral, con base en las normas que lo regulan, a saber, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral, en donde no existe la exigencia de la conciliación prejudicial, pues en sus términos, basta con la mera reclamación.

Luego de citar parte del texto de la sentencia de unificación antes mencionada, precisó que en el presente caso ocurre una situación similar a la allí analizada, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoció el asunto con ocasión de una remisión proveniente de la jurisdicción ordinaria laboral.

Añadió que distinto pudo ser si hubiera acudido directamente ante la jurisdicción contenciosa, pero, aun así, el requisito de conciliación tampoco sería exigible debido a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, como son los aportes pensionales derivados de un contrato realidad, que sólo nace a la vida jurídica una vez proferida la sentencia constitutiva de derechos y obligaciones.

Señaló que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello que se establezca una verdadera relación laboral y/o legal y reglamentaria, con el pago de los emolumentos correspondientes.

Explicó que la prescripción trienal no aplica en los procesos en donde se debe demostrar la primacía de la realidad sobre las formas, y que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales.

Reiteró que en la demanda se solicitó el reconocimiento de prestaciones de carácter irrenunciable, imprescriptible y no conciliable, como los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, precisó que en el presente caso se configuró un defecto material o sustantivo, toda vez que se aplicó una norma y una exigencia procedimental que no está instituida para el procedimiento adelantado ante la jurisdicción laboral, y tampoco para el contencioso administrativo, por existir derechos que no son conciliables.

Así mismo, agregó que se configuró e defecto por desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución.

1. 4 . Trámite de la solicitud de amparo

A través de proveído del 5 de abril de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.

1. 5. Argumentos de defensa

1. 5.1. Tribunal Administrativo del T.

Por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia materia de cuestionamiento, se pronunció en el sentido de indicar que los argumentos del referido proveído son suficientes para soportar su defensa, por lo que procedió a transcribirlos.

1. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, T.

Por conducto del funcionario titular del despacho, manifestó lo siguiente:

Señaló que, previa inadmisión, la demanda fue rechazada por cuanto no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber, la conciliación prejudicial.

Sostuvo que el auto bajo censura fue proferido conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales que regían para la fecha la presentación de a demanda.

Advirtió que en temas relacionados con prestaciones sociales, en donde no se debate el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la conciliación extrajudicial es requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establece el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. 1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-002-2015-00513-01.

A efectos de lo anterior, se debe establecer si las decisiones judiciales bajo censura adolecen de los defectos alegados, a saber, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la S.P. de lo...

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