Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165769

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2017

Fecha03 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01270-01(44397 )

Actor : J.E.G.B.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda (fls. 199 a 207, continuación c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor J.E.G.B., como presunto autor del delito de rebelión, a quien le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Seccional Veintiocho de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor J.E.G.B. en su propio nombre, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 72 a 81, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 74, c. ppal 1):

1. Declárese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante J.E.G.B., y en nombre propio por el hecho de hacer un allanamiento ilegal y detención arbitraria e ilegal y consecuencialmente un encarcelamiento ilegal de 4 meses desde el 25 de febrero de 2005 al 20 de junio del 2005.

2. Declárese a la Fiscal 132 Seccional Delegada ante la III Brigada del Ejército Nacional administrativamente y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante JOSE ELÍAS GUGU BAICUE por el hecho de ordenar un allanamiento, captura y encarcelamiento ilegal.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente con la FISCALIA 132 SECCIONAL delegada ante la III Brigada del Ejército Nacional Dra. M.E. LORA a pagar al demandante JOSÉ ELÍAS GUGU BAICUE.

2.2.1. POR LOS PERJUICIOS MORALES

2.2.1.1. 18000 gramos, convertidos en pesos colombianos según el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para JOSÉ ELIAS GUGU BAICUE como demandante por la presión moral a que fue sometido y la imagen frente a la familia como cabeza de hogar equivalente en pesos colombianos en la suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000) de pesos mcte.

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.2.1. LUCRO CESANTE

El señor J.E.G.B. al momento de su detención y encarcelamiento tenía un hogar bien constituido y solvente económicamente y tenía como su responsabilidad de trabajar con un conductor un vehículo tipo camioneta de su hermana y por la administración y cuido de ésta fuente de trabajo le pagaban la suma de SETENTA MIL ($70.000) PESOS Mcte., diariamente y quien le pagaba fue la señora LUZ MARINA BAICUE quien es la propietaria del vehículo CHEVROLETH C30, camioneta de estacas, placas CMI 701, pues su oficio reconocido y buen trabajador y tenía como ganancias mensuales de $2.100.000 pesos M. y de trabajo como polilla en $20.000 pesos diarios para los 30 días es la suma de $600.000 pesos Mcte, sumados los dos da $2.700.000 pesos Mcte.

Teniendo en cuenta lo antes relacionado tazo los perjuicios materiales en 2000 gramos oro que se deben hacer conversión de acuerdo a lo fijado por el Banco de la República y en la actualidad $62.000.000 de pesos Mcte.

Todo pago imputará primero a interés y se tendrá en cuenta el contenido de los Art. 176, 177 y 178 del C. C. A.; Art. 884 numeral 2 del C. Co., Art. 1617 del C.C.C. (sic) y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por los primeros seis meses y moratorio hasta que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 72 a 74, c. ppal 1):

1.2.1. Con ocasión del informe n.º 24965 del 15 de febrero de 2005, presentado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía 132 Seccional Delegada ante la III Brigada del Ejército Nacional dio apertura a investigación penal por la presunta participación del señor J.E.G.B. como integrante de las FARC.

1.2.2. El 22 de febrero de 2005 se practicó diligencia de allanamiento en la dirección suministrada por los agentes del DAS en su informe, donde fue detenido J.E.G.B..

1.2.3. El 3 de marzo de 2005, la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado J.E.G.B. e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. El demandante estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa de Santiago de Cali desde el 25 de febrero hasta el 20 de junio de 2005.

1.2.4. El 20 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 28 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, mediante resolución interlocutoria n.º 97, precluyó la investigación adelantada en contra del sindicado J.E.G.B. por el cargo de rebelión imputado y concedió el beneficio de la libertad provisional.

1.2.5. El señor J.E.G.B. desarrollaba una actividad productiva que le procuraba su sustento y el de su familia, que con la detención tuvo que abandonar. Además debió asumir los costos por su defensa dentro de la actuación penal.

1.2.6. Con ocasión de la privación de la libertad al demandante se le cercenó la posibilidad de disfrutar su entorno familiar y de brindarle el apoyo que requerían su esposa e hija.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 111 a 117, c. ppal. 1) explicó que su actuación se ciñó a las disposiciones que desarrollan la materia. Estimó que el perjuicio que pudo sufrir el demandante, no es antijurídico encontrándose en el deber de soportarlo, toda vez que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Resaltó que dentro del proceso obraron elementos probatorios que exigían la imposición de medida de aseguramiento por cuanto vinculaban al demandante en la participación de grupos al margen de la ley, con la misión de incorporar jóvenes para realizar secuestros y extorsiones a diferentes comerciantes de Cali.

Concluyó que si bien los medios probatorios para el momento de definir la situación jurídica reunían la exigencia legal para la imposición de la medida de aseguramiento, fueron desvirtuados al momento de calificar el sumario y por ello se dispuso la preclusión de la investigación a favor del demandante.

Invocó la excepción de falta de causa para demandar al señalar que la detención se ajustó al artículo 388 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos, que requería un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, en consecuencia, las pretensiones de reparación directa no tienen vocación de prosperidad, pues la situación del demandante no encuadra en los supuestos del artículo 414 del C. de P. P. en los que se presume la injusticia de la privación de la libertad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló la existencia de dos orientaciones jurisprudenciales, sobre la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Una primera, proveniente de la Corte Constitucional (sentencia c-037 de 1996), a partir de la cual la obligación de reparar a cargo del Estado no surge de la simple verificación de una providencia absolutoria, sino que es necesario, por expreso mandato de ley estatutaria, constatar si se configura la actuación de ilegalidad grosera que ha establecido la ley 270 de 1996. De tal forma que el derecho a la indemnización a cargo del Estado, surge inevitablemente, cuando se haya comprobado que la medida impuesta es contraria a los procedimientos legales, o cuando esta llega a ser irrazonable, inapropiada, innecesaria o desproporcionada. La segunda, según la postura mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que aborda un régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual resulta inane verificar las razones que tuvo el respectivo operador judicial para imponer la medida, en tanto lo relevante es que, para efectos de obtener la reparación reclamada, el cobijado con ella haya sido finalmente exonerado de los cargos penales inicialmente atribuidos.

Bajo esta consideración, el tribunal a quo acogió el precedente definido por la Corte Constitucional, al ser producto de la declaratoria de exequibilidad de una disposición legal.

En el caso concreto concluyó la ausencia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, en consideración a los siguientes argumentos:

“Emerge de la comunidad probatoria antes relacionada, que efectivamente el señor J.E.G.B. y otros dos sujetos, fueron vinculados penalmente por el ente investigador, en virtud a los serios indicios que en principio los comprometían como presuntos autores del delito de Rebelión.

Observa esta Sala de decisión, que la cadena indiciaria construida por el Fiscal de Conocimiento, si bien fue desvaneciéndose en el decurso procesal, tuvo su génesis en el cúmulo de diligencias y medios probatorios arriba descritos, entre ellos, las atestaciones contundentes y claras del señor R.D.V.G., declaración válidamente practicada y arrimada a la investigación penal, que en un comienzo sirvió para proferir legalmente la medida de...

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