Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165805

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 25000-23-42-000-2017-00586-01 (AC)

Actor : A.C.A.C.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se accedió al amparo del derecho al debido proceso, invocado por el señor A.C.A.C. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor A.C.A.C., actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…)

1. TUTELAR los derechos fundamentales inalienables de A.C.A.C. alegados dentro de la presente Acción Pública de Tutela (sic).

2. Al momento de tomar una decisión de fondo sobre la presente Acción Pública de Tutela (sic), tener en cuenta los presupuestos del artículo 228 y 230 de nuestra Constitución Política de Colombia. Por tanto, es deber del Tribunal analizar de manera pormenorizada la situación fáctica planteada, los sustentos legales de esta demanda de tutela y de igual manera las respuestas dadas por parte de las accionadas al momento de ejercer sus derechos legales y constitucionales a la defensa y contradicción que, les asisten como tal.

3. “Vincular formalmente” dentro de este trámite a cada una de las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización conforme al artículo 8 de la Ley 48 de 1993 como quiera que, cada una de estas tienen que planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos, como lo dispone el Decreto 2048 de 1993 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y en su calidad de tales deben asumir responsabilidad si es el caso por las irregularidades y arbitrariedades cometidas en contra de L.C.V.P. (sic) que, fueron anunciadas certeramente en esta Acción Pública de Tutela.

4. Declarar ilegal y arbitraria la calidad de infractor- remiso de A.C.A.C..

5. Declarar ilegales y arbitrarias las sanciones pecuniarias de remiso impuestas a A.C.A.C. mediante resolución administrativa.

4. (sic) Que se defina legalmente la situación militar del accionante siempre y cuando se respeten los procedimientos legales y los procedimientos administrativos internos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional por parte de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá y su Distrito Militar No. 3 de K.; y al finiquitarlo deberán estas autoridades militares ser garantes de los derechos fundamentales de éste al debido proceso, ordenándose al Distrito Militar No. 3 de K. la liquidación de cuota de compensación militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y clasificación anunciada en el artículo 21 de la Ley 48 de 1993.

(... ) .

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

El señor A.C.A.C. fue presentado por la institución educativa en la que estudiaba ante las autoridades de reclutamiento y movilización para que se realizara el proceso de inscripción con el fin de definir su situación militar, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.

Manifestó que la inscripción se efectuó ante la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3 de K., quien no informó al actor la fecha, hora y lugar en la que se llevaría a cabo la “convocatoria” que se programó para el 11 de diciembre de 2014, razón por la que éste no asistió a la misma.

Señaló que dado lo anterior, el accionante fue registrado como “infractor-remiso” en el Sistema Nacional de Reclutamiento, enterándose de ello en el año 2016, motivo por el cual se le impuso una multa correspondiente al valor de $1.480.000 pesos por cada año de remiso desde el 11 de diciembre de 2014.

Enfatizó que la autoridad accionada incumplió su función de definir la situación militar del actor al omitir informarle la fecha y el lugar en el que se llevaría a cabo su “concentración e incorporación” al servicio militar obligatorio, por lo que “fue declarado de manera irresponsable como infractor-remiso en el sistema Nacional de Reclutamiento; y hoy está obligado a pagar las impagables sanciones de remiso que le fueron impuestas mediante resolución administrativa.”. Situación ésta que vulnera sus derechos fundamentales.

Trámite procesal e intervenciones

El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

El Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional- Décima Quinta Zona de Reclutamiento indicó que efectivamente nunca se citó a ninguna concentración al accionante ya que su estado es como “citado a primer examen”, el cual permanece así en el anterior Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR desde la fecha en la cual se inició su proceso.

Resaltó que según lo dispone la Ley 48 de 1993, en el proceso de definición de la situación militar, antes de ser citado a concentración se debe demostrar la aptitud a través de la práctica de algunos exámenes médicos, etapa en la que se encuentra el accionante.

Adujo que una vez consultado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento y la plataforma informática, se constató que el actor no aparece en estado de remiso ni con ninguna multa impuesta a su nombre. Además, se desconoce cuál es la resolución a la que hace referencia.

Concluyó que el actor basa la acción de tutela en unos hechos que no corresponden a información verdadera.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 28 de febrero de 2017 accedió al amparo del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

Sostuvo que tanto la parte actora como la entidad accionada aportaron información casi idéntica sobre la situación militar del señor A.C.A.C., entre la que aparece como fecha de inscripción el 29 de junio de 2003 y se hace referencia a una fecha de incorporación que corresponde al 11 de febrero de 2014. Además, precisó que no se evidenció la existencia de una connotación de remiso en contra del actor ni la imposición de multa alguna.

Afirmó que la accionada incurrió en una imprecisión pues manifestó que el accionante no ha sido declarado remiso por cuanto está pendiente de la realización de los exámenes de aptitud y a su vez, allegó un reporte del Sistema de Información de Reclutamiento con una anotación de incorporación del 11 de febrero de 2014.

Indicó que según lo establece la Ley 48 de 1993, para que el accionante aparezca como incorporado tendría que haber agotado previamente las etapas de inscripción, realización de exámenes médicos y sorteo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Por lo anterior, aclaró que aunque las afirmaciones hechas en el escrito de tutela no son ciertas, sí existe una irregularidad en cuanto a la información reportada en el Sistema de Información de Reclutamiento sobre la situación militar del joven A.C.A.C., en razón a que él solo surtió el trámite de inscripción y se encuentra pendiente de superar las demás etapas previstas en la Ley 48 de 1993, sin embargo, la entidad le reporta una presunta fecha de incorporación.

Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá corregir la información reportada sobre el actor en el Sistema de Información de Reclutamiento donde aparece como incorporado y luego, agotar la etapa siguiente a la inscripción.

Finalmente, se negó el amparo al derecho a la igualdad puesto que no se acreditó que la entidad accionada haya dado un trato diferente al caso del accionante frente a otros ciudadanos.

Impugnación

Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“(…) La falta de análisis a la situación litigiosa planteada por el suscrito en la situación fáctica de la tutela por parte del Tribunal me lleva a impugnar el fallo de tutela, toda vez que a la fecha mi representado (sic) le siguen siendo vulnerados sus derechos al trabajo y demás. Lo anterior en razón que (sic) las autoridades del servicio de reclutamiento tienen que entrar a resolver de fondo su situación militar y por ende liquidar la cuota de compensación militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2124 para llevar a cabo el procedimiento legal se refiere a su clasificación ordenado en el artículo 21 de la Ley 48 de 1993. (…)”

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta...

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