Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165837

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00091-01 (AC)

Actor: Á NGEL PAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Á.P.R. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Á.P.R. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

En amparo del derecho presuntamente vulnerado el actor solicitó que mediante sentencia el Tribunal disponga lo siguiente:

(…)

1.- Tutelar el derecho fundamental de petición de mi poderdante.

2. Ordene que la entidad accionada RESPONDA DE MANERA CLARA, EXPRESA Y DE FONDO SOBRE LA SITUACIÓN PLANTEADA EN LA PETICIÓN en un término no mayor a 48 Horas .

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor Á.P.R., por conducto de apoderado, elevó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 11 de agosto de 2016 con el objeto de que la entidad expidiera copia de hoja de servicios…, en la cual conste como mínimo: sueldo básico y mensual completo al momento del retiro, último grado, tiempo total de servicio y último lugar de trabajo.

El 29 de septiembre de 2016 el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional suscribió el oficio Radicado No. 20163131307181: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 por medio del cual se da respuesta a la petición formulada por el señor Á.P.R..

Indica el actor que transcurridos 4 meses no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, motivo por el cual instaura la presente acción de tutela.

Trámite procesal e intervenciones

El 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Comando General del Ejército Nacional.

De acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 15 del expediente, el término concedido en auto de 30 de enero de 2017 venció sin obtener respuesta de la entidad accionada.

Mediante auto de 6 de febrero de 2017, con fundamento en la respuesta contenida en el oficio suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se dispuso vincular a la presente acción al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín debido a que se afirma que dicha entidad es la encargada de adelantar los tramites (sic) sobre los cuales se adelanta la tutela de la referencia.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín compareció a la presente actuación a través de Oficio No. 586 de 7 de febrero de 2017, en el que informó:

“(…) a este Despacho había correspondido vigilar con radicado 2015-E6-02371… pero el 15 de abril de 2016 se remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima por razones de competencia, esto es, se le concedió la prisión domiciliaria que cumpliría en nom enclatura de esa municipalidad.

Los anteriores datos se obtienen de la información al Sistema de Gestión de la Rama Judicial en tanto no se cuenta físicamente con el expediente. Revisado los reportes tampoco existe información acerca de haberse recibido el oficio adiado el 1 de septiembre de 2016 que emitió el Ejército Nacional.

Se recuerda sí, que se trataba de un voluminoso expediente, más de 13 cuadernos, y eran varios los uniformados condenados por el injusto de homicidio agravado, recibidos en esta sede en tanto habían sido trasladados al Establecimiento Penitenciario para miembros de las fuerzas armadas en el municipio de Bello (Ant.) pero algunos fueron trasladados y/o fijaron la prisión domiciliaria en otras ciudades, tal es el caso de PAZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual debe indagar a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondió el asunto para que sea dicha autoridad quien le brinde claridad al respecto”.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia de 10 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, argumentando las siguientes razones:

Frente al caso concreto, se precisó en primer lugar, que lo que pretende el accionante es que se dé una respuesta a la petición formulada por conducto de apoderado, en el sentido de que se expida la copia de la hoja de servicios del tiempo de trabajo, sueldo, grado y último lugar de labores dentro del Ejército Nacional”.

Se argumentó que de acuerdo con lo probado, el 11 de agosto de 2016 el apoderado del demandante presentó solicitud a la cual se dio respuesta mediante oficio de 29 de septiembre de 2016 en el que el Ejército Nacional indica que para proceder a la expedición de la hoja de servicios, se ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para recopilar la información del tiempo en el que el soldado estuvo privado de la libertad, razón por la que no se había dado respuesta de fondo a la petición.

Indica el Tribunal que a folio 6 del expediente consta el oficio No. 20163131149451 del 1 de septiembre de 2016 en el que el Ejército solicita la información al Juzgado vinculado, pero el J. en su escrito de intervención, manifestó que no recibió ninguna comunicación, y a renglón seguido se argumenta que “como el Ejército Nacional no contestó la demanda, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 199, se tomarán por ciertos los hechos que demuestras (sic) que esa entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición”.

A juicio del Tribunal, el Ejército Nacional no dio una “eficaz aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, al no remitir las peticiones del actor al Juzgado correspondiente para lograr acceder a toda la información que se requería para expedir la Hoja de Servicios del señor P.R.. El Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto, de una parte, no se ha dado una respuesta concreta y de fondo, y de otra, no se le comunicaron al actor las gestiones que la entidad adelantó con el fin de recopilar la información requerida para expedir la hoja de servicios.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al C. General del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se resolviera de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado el 11 de agosto de 2016.

Solicitud de nulidad e i mpugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El Director de Personal del Ejército Nacional presentó ante el Tribunal de Cundinamarca, solicitud de nulidad dentro de la acción de tutela de la referencia, para que una vez decretada se procediera a notificar “en debida forma” a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para de esta forma permitir el ejercicio del derecho de contradicción a la entidad demandada. Solicita que, de no ser decretada la nulidad, se surta el trámite de impugnación contra la sentencia proferida por esa instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 24 de febrero de 2017, negó la solicitud de nulidad interpuesta por la Dirección de Personal del Ejército y concedió la impugnación presentada por la entidad demandada.

Consideró el Tribunal que con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, es válida la notificación electrónica realizada a la entidad demandada, pues, partiendo de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la notificación electrónica es el medio más eficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. La Secretaría de la Sección Primera utilizando el correo electrónico institucional de notificaciones envió el auto admisorio de la acción constitucional instaurada, a las direcciones electrónicas que se registran en el auto en mención enlistadas a folio 46.

El Tribunal negó el decreto de la nulidad “en el entendido de que esta Corporación realizó correctamente la notificación del auto que admitió la demanda como del fallo de primera instancia, y que la falta de gestión dentro del Ejército Nacional para dar a conocer a tiempo a la dependencia encargada sobre la acción que se adelantaba, no es excusa para declarar la nulidad de lo actuado”.

Los motivos de inconformidad que expresó la entidad demandada como sustento de la impugnación, los resume la Sala:

Se argumenta que una vez consultado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH) se logró constatar que el señor P.R. fue retirado del servicio activo por la causal de “DETENCIÓN PREVENTIVA QUE EXCEDA (60) DIAS”. Y, se estableció que el mencionado soldado profesional retirado se encuentra vinculado a un proceso penal.

Para poder expedir la hoja de servicios del SLP P.R. es necesario deducirle el tiempo que estuvo privado de la libertad a órdenes del despacho judicial, toda vez que dicho tiempo no es computable para efectos...

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