Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165865

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD - No operó al suspenderse término por conciliación extrajudicial

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda. (…) De conformidad con los argumentos en los que se sustenta la apelación, le corresponde al Despacho determinar si el término de caducidad se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte accionante.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Transición normativa

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -27 de noviembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem. (…) De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación . Fundamento normativo / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Conoce asunto por rechazo demanda

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. (…) Corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida en que se revocará la decisión de primera instancia y por tanto no se pondrá fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones de los tribunales administrativos, consultar autos de 31 de julio de 2014, Exp. 49106, CP. E.G.B.; de 16 de marzo de 2017, Exp. 57066, CP. M.N.V.R.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez de la causa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, CP. M.F.G.; y de 13 de abril de 2016, Exp. 54115, CP. H.A.R..

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término señalado en la norma / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - S uspendido por presentación de conciliación prejudicial

En el expediente obra constancia expedida por la Procuradora No. 121 Judicial II para los Asuntos Administrativos de Tunja, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de agosto de 2015, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban dos (2) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 26 de noviembre de 2015, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los dos (2) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 28 de noviembre de 2015 y, dado que la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y año, se impone concluir que el medio de control de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el artículo 164, numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Despacho revocará el auto objeto de apelación y devolverá el expediente para que el Tribunal Administrativo de Boyacá disponga lo relacionado con la admisión de la demanda y verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales y formales exigidos por la Ley 1437 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2012 - artículo 164 numeral 2 literal i)

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00823-01(58423)

Actor: A.E.M.V. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO D E CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, los señores E.A.V.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor G.M.V.; D.G., C.E. y B.T.G.R.; B.D.R. de G. y A.E. y D.M.V., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Transporte - Ministerio del Interior - Departamento Administrativo de la Presidencia - Departamento de Boyacá - Municipio de Paipa (Boyacá) - Municipio de Sotaquirá (Boyacá) - E.S.E. - Hospital San Vicente de Paul de Paipa (Boyacá) - E.S.E - Centro de S.M.A.F.S. de Sotaquirá (Boyacá), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte del señor J.E.M.R., ocurrida el 1 de septiembre de 2013, en el municipio de Paipa (Boyacá).

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, en tanto consideró que en el caso objeto de estudio acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón de que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de septiembre de 2015, esto es, catorce (14) días después de la fecha límite para la presentación de la demanda -2 de septiembre de 2015-.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a la administración de justicia.

Como sustento de su inconformidad, expresó, en términos generales, que el Tribunal Administrativo de Boyacá fue inducido al error, debido a que la Procuraduría 121 Judicial II para los Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), en la parte superior de la constancia No. 167, indicó que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 31 de agosto de 2015, sin embargo, en el numeral 1 señaló como fecha de presentación el 16 de septiembre de 2015.

En ese sentido, manifestó que la demanda se impetró dentro de la oportunidad legal establecida por el literal i, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que con la solicitud de conciliación extrajudicial del 31 de agosto de 2015 se interrumpió el termino de caducidad, el cual fenecía el 2 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, la parte actora, con el fin de demostrar el yerro en el que incurrió la Procuraduría de la causa, allegó, junto con el escrito de impugnación, los siguientes documentos: i) copia de la carátula de la solicitud de conciliación No. 2015-154; ii) copia del sistema de información de...

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