Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera p onente : MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00264-01(AC)

Actor: A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor A.C.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2011-00081-01.

I.2.- Hechos.

Señaló que mediante Resolución núm. 1315 de 25 de agosto de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, destinó a algunos Oficiales para asistir al Curso de Expertos en Prevención y Gestión de Crisis Internacionales en la Universidad Carlos III, de la Ciudad de Madrid (España), en el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006.

Indicó que a través de Oficios de 29 de agosto y 23 de septiembre de 2005, el C.J.C.A.G., dio a conocer al Director de la Policía Nacional las circunstancias que originaron la tardanza en los visados de los uniformados que habían sido designados, lo que motivó que no se presentara oportunamente en la Ciudad de Madrid, conforme a la fecha de inicio de la comisión de estudios que se le había concedido.

Manifestó que los inconvenientes presentados con el consulado de España en Colombia para obtener los visados, condujeron a que la Institución optara por no volver a enviar Oficiales a ese País, siendo uno de los últimos en recibir dicho beneficio.

Sostuvo que debido a la tardanza en presentarse en la Ciudad de Madrid, la citada autoridad adelantó la investigación disciplinaria núm. INSGE-2008-123, en la que finalmente se decidió archivar el expediente por no haberse encontrado mérito alguno para que fuera sancionado.

Indicó que mediante Resolución núm. 03776 de 26 de noviembre de 2009, expedida por el Director de la Policía Nacional, fue declarado deudor del Tesoro Público por la suma de US$11.400. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. 2487 y 5375 de 3 de agosto de y 30 de septiembre de 2010.

Aseguró que dichas actuaciones son arbitrarias e injustas, toda vez que los haberes percibidos tienen objeto y causa lícita, razón por la que si la mencionada entidad pretendía recuperar los dineros que había cancelado de más, estaba en el deber de modificar el acto administrativo que concedió la comisión de estudios e informar al Ministerio de Hacienda o, en su lugar, adelantar la acción de lesividad.

Manifestó que contra las citadas Resoluciones, a través de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Jugado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

Sostuvo que por lo anterior, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 14 de julio de 2016, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas.

Por último, indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no aplicó de manera conjunta lo dispuesto en los artículos 2313 y 2318 del Código Civil, normativa que prevé una excepción al pago de lo no debido.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2011-00081-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa.

La Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, ya que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca el accionante.

Indicó que la providencia censurada fue debidamente sustentada y razonada, de conformidad con la normativa aplicable al caso en concreto, las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario y los argumentos planteados por las partes.

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá , se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que el proceso objeto de censura le fue repartido luego de que cobrara ejecutoria la sentencia cuestionada.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

Manifestó que el acto administrativo que autorizó la comisión de estudios al actor, en un aparte determinó que “…los Oficiales durante el tiempo de permanencia en el exterior, percibirán haberes de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 923 de 2005…”, razón por la que en momento alguno tuvo derecho a percibir la suma de 11.400 dólares americanos y, por ello, debe reintegrarlos al Tesoro Público debidamente indexados y con los intereses correspondientes, comoquiera que no estuvo por un espacio de 57 días en España, sino que se encontraba en Colombia.

Sostuvo que en ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, inició el proceso de jurisdicción coactiva en contra del accionante, escenario en el que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

Indicó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se presentaron elementos de juicio de los que se pudiera inferir que no pueden cobrar sus dineros, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección Administrativa y Financiera de la Institución, mediante Oficio núm. 8275 DIRAF JEFAT 41 de 16 de octubre de 2009, le comunicó al accionante la existencia de la deuda y lo invitó a cancelarla y/o proponer facilidad de pago.

Finalmente, aseguró que no es dable al Juez Constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello conllevaría a crear instancias adicionales, situación que atenta contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado,en sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado.

Señaló que de conformidad con el acto administrativo que concedió al actor la comisión de estudios y su reglamentación, la Policía Nacional debía cancelarle los haberes correspondientes, no obstante, el pago del dinero estaba condicionado a que el mismo se encontrara en el exterior, lo cual no ocurrió en el período comprendido entre el 1o. de septiembre y 27 de octubre de 2005, lo que conllevó a que se configurara un pago de lo no debido.

Sostuvo que no era necesario que la Institución Castrense revocara las actuaciones relacionadas con la comisión de estudios, pues los fundamentos jurídicos y fácticos no habían desaparecido.

Manifestó que en relación con la exigencia de que se produjera un título ejecutivo, ésta se presentó, pues la citada autoridad posteriormente a haber agotado el debido proceso administrativo, mediante la reclamación previa, expidió la Resolución en la que declaró al actor deudor del Tesoro Público.

Aseguró que si bien el señor C.M. incurrió en gastos necesarios para la obtención de la visa, también lo es que los haberes de que trata la Resolución núm. 1315 de 25 de agosto de 2005, estaban destinados a cubrir todas sus necesidades una vez se encontrara en España y al tratarse de dineros públicos no puede dárseles una destinación diferente, tal como lo pretende.

Adujo que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, reconoció y pago la nómina del accionante incluyendo los meses de septiembre y octubre de 2005, como si se encontrara en el exterior, razón por la que en su momento recibió el total de US$ 12.500, por concepto de sueldo básico, primas de estado mayor y alojamiento e instalación. Situación frente a la cual, el uniformado guardó silencio.

Por último, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, puesto que tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto y la finalidad de los preceptos sustantivos en aras de salvaguardar el patrimonio público, razón por la que no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Policía Nacional ha debido promover la acción de lesividad posterior a la expedición del acto administrativo que concedió la comisión de estudios en el exterior.

Manifestó que en el proceso administrativo la entidad no invocó los artículos del Código Civil que trajo a colación el Tribunal demandado en las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de controversia.

IV....

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