Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166097

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04964-01(1854-15)

Actor: J.D.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

A SUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.D.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 100 y CD a folio 99 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La entidad pública demandada propuso como excepciones prescripción del derecho en relación con las cesantías retroactivas y pago de lo no debido, las cuales por atacar las pretensiones de la demanda se resolverán en el fondo del asunto […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 101 y CD a folio 99 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] Se declare la nulidad del Oficio 178077 del 11 de julio de 2012, suscritos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta la fecha de su retiro por solicitud propia de la Institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1213 de 1990 […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- Según la hoja de servicios expedida por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, el demandante prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 24 de septiembre de 1991 y se homologó al nivel ejecutivo a partir del 1.º de agosto de 1994 en el grado de patrullero y ascendió en el escalafón hasta el grado de intendente hasta el 17 de julio de 2012 cuando se retiró por solicitud propia.

2.- El día 8 de junio de 2012, el demandante, solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes.

3.- La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante los actos demandados negó la petición del demandante por considerar que el personal del nivel ejecutivo para los efectos salariales y prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y para asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el demandante se homologó a dicho nivel quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera […]» .

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

El a quo en la audiencia inicial no planteó problema jurídico.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que cuando el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera señalado un régimen de transición en materia salarial y prestacional para el personal y, por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales consagrados en un régimen anterior.

Señaló que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el N. Ejecutivo guardan equivalencia entre sí, por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le presente una desmejora a su situación, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución.

Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables.

Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor G.G.A., demandante H.B.C. reconoció al personal ejecutivo homologado, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 168

Parte demandada: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1995, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 168.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al N. Ejecutivo de la Policía Nacional?

En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver además la siguiente:

¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional?

Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó:

«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]»

Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.

Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al...

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