Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166473

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00109-01(48790)

Actor: L.G.M.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados contra servidores públicos por grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la falla del servicio, perjuicios morales derivados de ataques bélicos infligidos en el marco de un conflicto armado, prueba del parentesco, principio de congruencia, improcedencia de la indemnización de perjuicios no solicitados en la demanda.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: D. administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor L.G.M.V., en hechos ocurridos en el corregimiento de Puné - Municipio de Medio Atrato - Chocó, el día 27 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Condénase solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

L.G.M.V.(.)

50 SMLMV

Eyda María Mosquera Córdoba (Esposa)

30 SMLMV

J.L.M.M. (Hijo)

20 SMLMV

H.L.M.M. (Hijo)

20 SMLMV

H.L.M.M. (Hijo)

20 SMLMV

E.A.M.M.(.)

20 SMLMV

L.N.M.M.(.)

20 SMLMV

L.Y.M.B.(.)

20 SMLMV

E.B.P. (Hermano)

10 SMLMV

A.M.P.(.)

10 SMLMV

J.P.M.P.(.)

10 SMLMV

Cielo M.B.P. (Hermana)

10 SMLMV

Ángel Saturio Torres Palacios (Hermano)

10 SMLMV

L.L.M.P. (Hermano)

10 SMLMV

TERCERO: Condénase solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional a pagar al señor L.G.M.V., la suma de un millón novecientos un mil ochenta pesos [$1'901.080] por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda…”.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2010, los señores L.G.M.V., E.M.M.C., E.A.M.M., L.N.M.M., J.L.M.M., H.L.M.M., H.L.M.M., L.Y.M.B., S.T.P., A.M.P., J.P.M.P., C.M.B.P., E.B.P. y L.L.M.P., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a raíz del atentado cometido por un grupo armado ilegal el 27 de octubre de 2008, en zona rural del departamento del Chocó, en el cual resultó lesionado el primero de los demandantes aquí nombrados.

Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en las sumas de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y cada uno de sus hijos, y 80 SMLMV para cada uno de los hermanos del lesionado.

Igualmente reclamaron una indemnización por el denominado daño a la vida de relación, en 150 SMLMV para el señor L.G.M.V., 100 SMLMV para su esposa y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

Por último, solicitaron una indemnización por concepto de daño emergente, estimado en $2'076.144 derivado de los pasajes aéreos que el actor tuvo que sufragar para someterse al tratamiento médico de las lesiones que sufrió con ocasión del daño.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones los demandantes narraron, en síntesis, que el 27 de octubre de 2008 el señor L.G.M.V., quien para esa época fungía como alcalde municipal de Medio Atrato, se desplazaba en una lancha desde la cabecera de su municipio hacia la ciudad de Quibdó cuando el frente 34 de las FARC perpetró un atentado en su contra con armas de fuego.

Manifestaron que, desde hacía un tiempo, el señor L.G.M.V. había recibido amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, a causa de lo cual interpuso las “denuncias correspondientes”, pero que la ayuda otorgada por el Estado se limitó a la asignación de un guardaespaldas.

Afirmaron que el Estado colombiano se abstuvo de tomar las medidas necesarias para evitar el hecho dañoso, a pesar de que ya estaba anunciado. En tal sentido, agregaron que dos meses antes del atentado, el frente 34 de las FARC había secuestrado otra embarcación en la cual viajaban 19 personas.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 27 de mayo de 2011 y notificada a las entidades demandadas en el mes de diciembre de ese mismo año.

1.2 Las contestaciones a la demanda

1.2.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que, de conformidad con lo manifestado por el señor L.G.M.V. ante las autoridades, las amenazas referidas en el libelo fueron proferidas por sus contradictores políticos en el año 2007, cuando apenas hacía campaña para llegar a la alcaldía municipal, y no pasaron de un panfleto escrito, sin llamadas telefónicas u otras formas de intimidación.

Afirmó que no existía prueba alguna de que el actor hubiera solicitado protección o seguridad a la Fuerza Pública, por lo cual no era dable presumir que la institución podía o debía conocer la situación de peligro en la que se hallaba el alcalde, menos aun cuando éste ya contaba con el acompañamiento de un guardaespaldas.

Propuso la excepción consistente en el “hecho de un tercero”, en cuya virtud sostuvo que el daño sólo se le podía atribuir al frente 34 de las FARC, por haber sido dicho grupo el que ejecutó el atentado sin que mediara intervención o facilitación de la entidad pública. En el mismo sentido formuló la excepción de “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”, respecto del cual añadió que no se evidenciaba nexo de causalidad entre el daño y la conducta u omisión de la Administración.

1.2.2. A su turno, la Policía Nacional planteó la excepción de “inexistencia del daño atribuible a la institución”, respecto de la cual manifestó que no obraba prueba de ninguna falla del servicio que se le pudiera endilgar a la entidad policial.

Asimismo, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual señaló que, pese a que el hoy demandante tenía conocimiento de las amenazas que pesaban sobre él y de la situación de orden público que se estaba presentando en la región, omitió adoptar medidas preventivas para su desplazamiento hacia la ciudad de Quibdó.

Finalmente, alegó la “falta de legitimación en la causa por activa”, respecto de la demandante L.Y.M.B., dado que en el proceso no obraba la prueba de su parentesco con la víctima directa.

1.3. Mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el período probatorio, en providencia de 27 de noviembre de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que tenía conocimiento de las acciones cometidas por las FARC en el departamento del Chocó y que, justamente por esa razón, las unidades militares estaban haciendo presencia en esa zona del país, lo cual no implicaba que la entidad hubiera tenido a su alcance todos los medios y las posibilidades de evitar el atentado contra el aquí demandante.

Reiteró que las solicitudes de protección impetradas por el actor, obedecían a amenazas proferidas por sus contendores políticos en época de campaña electoral, y que, en todo caso, los requerimientos de la víctima fueron atendidos por el Estado con la asignación de un guardaespaldas quien, en efecto, viajaba con el alcalde en el momento del ataque.

Señaló que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta que las tropas oficiales no habían incurrido en omisión alguna, sino que habían hecho varios traslados estratégicos para contrarrestar el actuar del grupo subversivo, no logrando evitar, sin embargo, el ataque armado. De igual manera argumentó que las obligaciones constitucionales consistentes en brindar protección y seguridad a los habitantes, eran de medio y no de resultado, máxime teniendo en cuenta el estado de “violencia generalizada” que para la época de los hechos registraba el país.

En lo restante, reiteró las excepciones y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión.

1.4. La sentencia apelada .

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió fallo el 23 de mayo de 2013, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

A tal decisión arribó el a quo por considerar que el Estado debía responder a título de falla del servicio por omisión, dado que las entidades demandadas se encontraban en posición de garante en el momento de ocurrencia del hecho dañoso, en la medida en que la situación de violencia en la zona de Medio Atrato era ampliamente conocida, por lo cual las indicadas autoridades debían adoptar medidas de protección y seguridad para el alcalde municipal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR