Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166517

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 5 4 001 -23-31 -000- 200 8 - 0 0376 -01 ( 44 129 )

Actor: J.F.J.L.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2008, J.F.J.L., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido desde el 31 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados, pidiendo que “se nombre un perito avaluador con el objeto de que tase los perjuicios integrales causados … con motivo de la medida de encarcelamiento”. Se estimó la cuantía en $120.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, con base en el informe 000498 del 31 de julio de 2003, suscrito por detectives del DAS, y en la denuncia formulada por M.d.C.A.G., la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el Gaula de Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó al proceso a F.J.J.L. mediante indagatoria, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Se dijo que, luego de la práctica de algunas pruebas, se impuso al señor J.L. medida de aseguramiento de detención preventiva y que el 26 de noviembre de 2003 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de febrero de 2004-.

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió a J.F.J.L. del delito que se le endilgó.

2. La demanda fue admitida por el T r ibunal Administrat ivo de Norte de Santander mediante auto del 26 de febrero de 200 9 , providencia que se notif icó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento.

Adujo que la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.L. no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación -sin que se vulnerara ningún derecho fundamental- y en indicios graves que comprometían su responsabilidad.

Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Sostuvo que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tienen que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede suceder que una persona que inicialmente no es vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o la desvirtúen.

Propuso la excepción denominada “culpa determinante de un tercero”, al considerar que la actuación engañosa de E.T.P. fue lo que llevó a la vinculación de J.F.J.L. a la investigación.

2.2 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, como el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió a J.F.J.L. del cargo que le fue imputado, no podía atribuírsele “dolo o culpa en su actuar de donde derivar responsabilidad”.

Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño.

3. Vencido el período probatorio, el 16 de enero de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.2 La Fiscalía General de la Nación señaló que el señor J.L. tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por cuanto existían indicios graves de responsabilidad en su contra, de modo que el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“Ahora bien, pese a la forma como concluyó el proceso - sentencia absolutoria - penal adelantado en contra del señor J.F.J.L. …, no cabe duda que la medida de aseguramiento se profirió, fundamentada entre otras cosas, en la captura en flagrancia que se realizó sobre el aquí demandante, quien no solo fue hallado en el lugar de los hechos sino que además reclamó, recogió y mantuvo en su poder el supuesto paquete de dinero, producto de la extorsión.

“Finalmente y al no encontrarnos con algún tipo objetivo de responsabilidad, todo lo anterior permite concluir que ciertamente sí existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento contundentes indicios que comprometían al señor J.F.J.L., y sobre cuyas pruebas circunstanciales se estructuró el juicio de responsabilidad. Por tanto, la resolución que permitió su detención contiene clara y contundente sustentación argumentativa, lo que descarta que la medida obedezca al simple capricho o arbitrariedad del funcionario que la profirió, dado que, repetimos, la misma está fundamentada en serios soportes probatorios, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que E.nson T.P., quien resultó condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, desde su diligencia de injurada eximió de responsabilidad a J.F..J.L., asegurando que, de manera engañosa, lo había usado para retirar el dinero producto de la extorsión, por tanto, consideró que la Fiscalía no se podía excusar en la existencia de indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que desde el comienzo de la investigación se aclaró de qué manera se dio la participación del señor J...L. en la comisión de aquel delito; así, sostuvo que sí hubo una falla en el servicio y que la detención impuesta al señor J.L. fue una medida excesiva, pues pudo habérsele concedido la libertad condicional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 12 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación dijo que compartía los argumentos del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de J.F.J.L., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa...

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