Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167017

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Régimen aplicable conforme la fecha de presentación de la demanda

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. Ahora, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que, en el caso bajo estudio, la audiencia inicial, la decisión de excepciones previas en esa diligencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del P.so (CGP). NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del P.so, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. E.G.B..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No termina el proceso por existir demanda de reconvención

En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso, en la medida en que, de manera simultánea, cursa ante el Tribunal de primera instancia la demanda de reconvención interpuesta por la señora N.P.N.G. contra el IDU, la cual fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2015, de tal manera que, en todo caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada.

APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES - Se aplican las vigentes al momento de presentación de la demanda / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO CUANDO ESTA CORRIENDO TÉRMINO DE CADUCIDAD - Debe remitirse a normas que regulan la materia

No puede perderse de vista que una cosa es la aplicación de las normas sustanciales y procesales en atención a la fecha de presentación de la demanda, y otra muy distinta es la regla de aplicación de la ley en el tiempo cuando, previo al ejercicio del derecho de acción, se encontraba corriendo un término, como en este caso es el de caducidad, evento en el cual resulta imperioso remitirse a las normas que regulan la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación normas procesales y las regla de aplicación de la ley en el tiempo, consultar sentencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 30566 CP. M.F.G. y auto de 5 de marzo de 2015, Exp. 49307, CP. D.R.B..

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - El cómputo de caducidad se debía realizar con base en disposiciones del Códi go Contencioso Administrativo

Le asiste razón al recurrente al sostener que el cómputo de caducidad en el caso bajo estudio debió efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA, porque, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr en vigencia de este cuerpo normativo, a pesar de que la demanda se hubiere presentado cuando ya había empezado a regir el CPACA. Lo anterior se traduce en que, en este caso, la caducidad debe analizase a la luz de las previsiones que sobre el particular se encuentran contenidas en el artículo 136, numeral 10, literal e), del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que regula la caducidad, tratándose de pretensiones de nulidad absoluta del contrato estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO - Improcedente por encontrase en curso demanda de reconvención

Partiendo de la premisa de que el término de caducidad, en los casos en que se pretende la nulidad absoluta del contrato, no puede exceder de cinco años, contados a partir de su perfeccionamiento -29 de mayo de 2008, fecha en la que se encontraba vigente el CCA-, es dable concluir que la demanda debía ser presentada por el IDU, a más tardar, el 29 de mayo de 2013. Revisado el expediente, el Despacho advierte que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013, esto es, cuando el término de cinco años con que contaba para tal fin había fenecido, razón por la cual operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad y así debió haberse declarado en la audiencia inicial. (…) Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en su lugar, se declarará probado este medio exceptivo, decisión con la cual se pone fin a la demanda inicial, debiéndose adelantar la actuación pertinente, solo frente a la demanda de reconvención.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 3 6 - 000 - 201 3 - 0 1 300 -01( 56 902 )

Actor : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: N..I.P.N.G.

Referencia: APELACIÓN AUTO - Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas:RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - CPACA y CGP / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término que empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de marzo de 2016, en el curso de la audiencia inicial, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 15 de julio de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la señora N.P.N.G., con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la mencionada entidad pública y la demandada y que, como consecuencia de ello, se ordene la liquidación judicial del mencionado acuerdo de voluntades.

2. Hechos

El 29 de mayo de 2009, el IDU celebró con el señor U.T.R. un contrato de asesoría jurídica especializada, consistente en la representación y defensa judicial que le corresponde al IDU, en las acciones de nulidad simple contra el Acuerdo 180 de 2005 que autoriza el cobro de valorización, hasta la culminación de las mismas a través de sentencia ejecutoriada”.

El valor del contrato se pactó en la suma de $700 000.000 y, además, se estableció una prima de éxito, equivalente al 0.3% del valor de la facturación correspondiente a la Fase I del gravamen de valorización, autorizado mediante Acuerdo 180 de 2005.

Mediante otrosí del 10 de junio de 2008 se cedió el contrato en mención a la señora N.P.N.G., sin que se hubiere suscrito hasta esa fecha el acta de inicio del contrato; el 16 de junio de 2008 se suscribió el acta de inicio del contrato No. 015 de 2008 con la mencionada señora.

Según lo expuesto por la entidad demandante, el contrato se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que no habían culminado las obligaciones pactadas en el marco del objeto contractual.

3. Contestación de la demanda

La señora N.P.N.G. contestó la demanda -a través de apoderado- y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se presentaba ninguna circunstancia constitutiva de nulidad absoluta del contrato celebrado con el IDU y, adicionalmente, manifestó que lo que realmente buscaba la entidad pública era desconocer el pago de la prima de éxito pactada con ocasión del contrato No. 015 de 2008.

Mediante escrito separado, la demandada propuso la excepción de caducidad y, en tal sentido, adujo que el cómputo de este presupuesto procesal debía efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y no en el CPACA, dado que, si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad para las controversias emanadas del contrato 015 de 2008 había empezado a correr en vigencia del CCA, de tal suerte que debía darse aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Para sustentar este medio exceptivo, la parte demandada hizo mención a un pronunciamiento de esta Corporación, en virtud del cual se expuso lo atinente al tránsito de legislación en materia de cómputo de términos, como el de caducidad.

Finalmente, dentro del término de traslado, formuló demanda de reconvención contra el IDU, en los términos y bajo las precisiones del escrito que obra de folio 1 a 10 del cuaderno No. 4.

4. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo efectuó un estudio de la aplicación de la norma en el tiempo, con el fin de precisar la regla de caducidad para el caso concreto; en este sentido, indicó que reiteraba las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la demanda sobre el particular.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal de instancia sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, ese cuerpo normativo resultaba aplicable a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal suerte que la regla aplicable en punto de la caducidad debía ser...

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