Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167105

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00573 -01 (37616)

Actor: F.R.A. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Incursión guerrillera. Restrictor: Daño a inmuebles. Prueba de la propiedad. Ausencia de responsabilidad estatal cuando el ataque es indiscriminado.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el día 8 de julio de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 25 de mayo de 2002, un grupo subversivo, al parecer de las Farc, ingresó en la finca “La M.” de propiedad de los demandantes y hurtó el ganado. Pese a dar aviso oportuno que se hizo de tales hechos a los miembros de la Fuerza Pública, estos no hicieron nada por capturar a los delincuentes, ni por recuperar los bienes hurtados.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2004, ante el Tribunal Administrativo del M., los señores F.A.R.A. y M.E.P. de R. a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare responsable al EJERCITO y POLICÍA NACIONAL- MINDEFENSA - LA NA CIÓN de haber incurrido en fallas en el servicio por omisión el día 25 de mayo del año 2002, al no brindar la debida y oportuna protección a los accionantes, que permitieron el hurto de un ganado mayor en la Finca “LA MARIELA” o CARAVACA en Fundación Magdalena conforme a los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas son condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar a favor de los accionistas los perjuicios materiales y morales causados en las siguientes cuantías:

1. PERJUICIOS MATERIALES, la suma de $365.850.000,oo pesos (trescientos sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos) según tasación de peritos, y los siguientes conceptos:

a) M. lo que cuesten a la fecha de ejecutoria de la sentencia el producido del anterior ganado vacuno por crías que deberían nacer desde el día del hurto hasta el día de ejecutoria de la sentencia.

b) Por levante engorde del terneraje hurtado desde la fecha del hurto hasta el día de liquidación del crédito como lucro cesante.

c) Mas lo que cueste el producido en leche de vacas paridas y al partir hurtadas como lucro cesante desde la fecha del hurto hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.

2. PERJUICIOS MORALES, en el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes.

TERCERA: Las entidades condenadas, pagarán las sumas anteriores conforme a los art. 176, 177 y 178 del C.C.A., concordante con la Ley 446 de 1998”.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que hubo una omisión de la Fuerza Pública porque no prestaron ayuda a los demandantes para recuperar el ganado que había sido hurtado de su finca, razón por la cual se presentó una falla del servicio, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas:

1. Los demandantes desde hace muchos años son los propietarios de la Finca “La Mariela” o “Caravaca” que engloba varias divisiones o secciones, con los nombres de S.M., Pereque y Corral Nuevo entre otros, predio ubicado a la salida de Fundación vía a B., dedicado a la cría y levante de ganado vacuno y caballar.

2. El 25 de mayo del año 2002, el día anterior a las elecciones presidenciales, desde las primeras horas de la mañana, un grupo de subversivos al parecer de las FARC, ingresaron a la finca “La M. y obligaron a los trabajadores a que recogieran el ganado para llevárselo.

3. En un descuido de los subversivos, uno de los trabajadores pudo escapar de la finca y logró llegar a un retén de la Policía Vial, ubicado en la parte baja del predio, sobre la carretera que conduce de Fundación a Bucaramanga, allí pidió ayuda a las autoridades para que protegieran la vida de los ocupantes de la finca, pero ellos se negaron a colaborar. El trabajador siguió a pie hasta un retén del Ejército instalado allí cerca y dio aviso a los soldados que estaban de guardia, pero estos tampoco le prestaron atención.

4. Posteriormente se escuchó una explosión, al parecer de una de las torres de energía, que alertó a las autoridades de la presencia de subversivos y sólo dos horas después de haberse dado el aviso se presentó una patrulla con agentes de la Policía y miembros del Ejército, pero no ayudaron a perseguir a los delincuentes para recuperar el ganado y la maquinaria hurtada, se limitaron a manifestar que solicitarían refuerzos, porque ellos estaban en acuartelamiento por causa de las elecciones.

5. Aparte de los avisos de los trabajadores, los hijos de los propietarios del predio informaron personalmente al Comandante del Ejército asignado a Fundación, quien se comunicó con el Comandante del Batallón Córdoba con sede en Santa Marta, pero tampoco se hizo nada por recuperar los bienes hurtados.

6. La empresa de energía Transelca en respuesta a un derecho de petición, certificó que los días 14 y 15 de mayo de 2002 fue víctima de atentados en su infraestructura eléctrica y que de ese hecho dio aviso oportuno a las autoridades. De igual forma, la Policía de Fundación suministró copia del libro de actividades diarias, en donde se consignaron los atentados terroristas efectuados en esos mismos días, documentos que soportan la afirmación de que las autoridades fueron avisadas de la incursión y no cumplieron sus funciones de protección.

2.2. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que en este caso no se presentó una falla del servicio, ya que los daños fueron causados por la subversión, razón suficiente para considerar que se presentó una causal de exoneración por hecho de un tercero.

Respecto de la afirmado acerca de una omisión del Ejército, manifestó que no puede exigírsele estar presente en todos los sitios y menos en un país como el nuestro, que vive un conflicto armado de tantos años. Señaló además que debía tenerse en cuenta que la actividad desplegada por la Policía es integral y en este caso se cumplió a través de la Estación de Policía ubicada en dicho municipio. Recordó que la realidad de guerra que vive el País, hace que no pueda exigírsele lo imposible, es decir que se proteja a cada individuo, de cada uno de los riesgos a que está sometido, incluso lo que no sean previsibles.

Respecto de las pretensiones señaló que no se allegaron soportes probatorios del daño causado a los demandantes y tampoco del lucro cesante reclamado.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - manifestó que los actores habían presentado otra demanda de reparación directa, en el mismo Tribunal Administrativo del M., en la que se narraron hechos y circunstancias casi idénticas a las de este proceso, pero ocurridos en los años 97 y 98, por lo cual resulta por lo menos extraña la presunta incursión guerrillera en el mismo predio, con resultados y perjuicios muy similares.

Señaló que en el sub-judice no es clara la existencia de una falla del servicio, esto es, la existencia de la obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad y cuál fue su incumplimiento, sobre todo teniendo en cuenta la imposibilidad de que las Fuerzas Armadas cubrieran todo el territorio nacional y prestaran seguridad a cada uno de los ciudadanos, invocó para ello la teoría de la relatividad del servicio, según la cual, el Estado no puede ser asegurador universal.

En relación con la supuesta solicitud de protección, adujo que, el daño sufrido por los demandantes no puede ser endilgado al Ejército Nacional cuya misión constitucional es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la protección a personas excede su órbita de competencia, ya que le corresponde a la Policía Nacional dicha función, la cual, a nivel regional debe ser coordinada por las autoridades administrativas.

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el daño fue causado por grupos al margen de la ley.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte actora insistió en que de acuerdo con los testimonios, cuando se presentó la incursión de la guerrilla, se dio aviso oportuno a las autoridades, indicándoles que era posible recuperar el ganado y la maquinaria hurtada porque existía una manera de interceptar a los subversivos, pero no recibieron ayuda o apoyo.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2009, mediante la cual decidió:

“PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas”.

El problema jurídico fue planteado así en la providencia:

“Pues bien, puntualizado lo anterior procede esta Sala con base en los medios probatorios obrantes establecer si efectivamente dentro del sub lite se configuran los tres elementos axiológicos para que se entienda que el régimen aplicable es, en efecto, la falla o falta en el servicio por parte de la administración a que se hizo referencia anteriormente como son en este caso: la omisión en que incurrió la fuerza pública alegada por el accionantes; el daño antijurídico; y el nexo causal entre el daño causado y la conducta en este caso la omisión de la...

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