Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-000131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167185

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-000131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-000131-00 ( 0429-11 )

Actor: F.N.O.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Sanción - Destitución e inhabilidad general de 10 años.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor F.N.O.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor F.N.O.C., por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 23 de diciembre de 2008, proferido por el jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra -MEVAL, por medio del cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 31 de diciembre de 2008, dictado por el inspector delegado regional seis de la Policía Nacional, que confirmó la sanción impuesta al demandante.

Que se declare la nulidad de la Resolución 0073 del 15 de enero de 2009, expedida por la Policía Nacional, que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al patrullero F.N.O.C..

A título de restablecimiento del derecho se pide el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad.

También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los salarios, las primas, vacaciones, prestaciones laborales y todos los emolumentos económicos que dejó de percibir el actor como consecuencia del retiro del servicio.

Reclamó el accionante que se ordene la desanotación de la sanción de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional.

Solicitó que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que los valores sean actualizados en atención a lo dispuesto en el artículo 178 ídem; y que se condene en costas a la parte accionada.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

El señor F.N.O.C. se desempeñaba como patrullero en el Escuadrón Móvil de Carabineros Nº 15 DEAN DICAR de la Policía Nacional.

El demandante se encontraba el 16 de octubre de 2008 en compañía de la señorita J.D.C.F. en el establecimiento de comercio denominado, Droguería Prosperidad, y que al frente de ésta, tenía estacionada una motocicleta de su propiedad.

El 17 de octubre de 2008 el subteniente A.O.S. rindió un informe, con fundamento en el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el actor, quien en consecuencia fue sancionado disciplinariamente.

Relató el accionante que presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente porque contaba con otros mecanismos de defensa.

Expuso que la investigación disciplinaria se inició por un informe que rindió el subteniente A.O.S. al comandante general de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, sobre unos hechos por los cuales fue sancionado el actor.

Señaló que el agente C.C.P. manejaba un vehículo oficial de la Policía Nacional y que al intentar parquearlo casi le tumba la moto, y el capitán que iba en el automotor empezó a maltratarlo, atropellarlo, pidiéndole los documentos de la motocicleta.

Indicó que el subteniente A.O.S. llegó al lugar de los hechos para realizar el procedimiento policial como consecuencia de la colisión, señalando que en ese momento se le cayó su revólver y lo guardó nuevamente en la pretina del pantalón; empero, el referido subteniente manifestó que el accionante le apuntó al cuerpo con el arma que portaba, la que estaba todavía enfundada en una «chapuza negra».

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 29 y 83.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1 (inciso 2), 2, 3, 35 y 59.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 15, 19, 21, 23, 97, 129, 141, 142, 178 y 222.

En la demanda se expusieron los siguientes cargos:

Falsa motivación y violación del derecho al debido proceso

Señaló el actor que la administración no garantizó la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política y pese a que en el trámite disciplinario ejerció las acciones para enmendar la actuación fue sancionado «con fundamentos y consideraciones equívocas».

Sostuvo que la entidad demandada profirió una decisión sancionatoria sin que existiera prueba sobre la certeza de la existencia de la falta y de su responsabilidad, e indicó que se trata realmente de un «reproche a un subalterno por parte de los altos mandos» y, que si bien este argumento fue expuesto por su apoderado en sede administrativa, el operador disciplinario no lo tuvo en cuenta.

Explicó que en el acto administrativo de primera instancia para sancionarlo se señaló que amenazó con el arma de su propiedad al subteniente A.O.S.. Sin embargo, cuestiona que para establecer su responsabilidad solo se transcribieron las pruebas y se estudiaron de forma aislada, obviando que éstas deben analizarse en conjunto, además que no tuvieron en cuenta las fotos aportadas en su defensa.

Resaltó que el subteniente O.S. incurrió en contradicciones en su declaración, pues en el libro de población afirmó que el actor le reclamó que le devolviera sus documentos, mientras que en su testimonio juramentado sostuvo que no existía ninguna razón para que lo amenazara y que no había mediado palabra con el demandante.

Adujo que el operador disciplinario analizó de forma parcializada el testimonio de H.G.H., como quiera que éste también señaló que entre el subteniente y el actor hubo un cruce de palabras, porque aquél no le devolvía los documentos.

Señaló así que los actos administrativos están viciados por falsa motivación, en razón a que se quiso demostrar que no hubo malos tratos, cuando es «muy posible que sí se orquestó algo en contra del actor como lo expresó su apoderado disciplinario con el fin de lograr su destitución».

Aseveró, que en sede administrativa se indicó que los testigos solicitados por la defensa no tenían credibilidad por ser contradictorios, criterio que debió aplicarse a las declaraciones en las cuales se dice que entre el subteniente O.S. y el actor «no hubo cruce de palabras».

Indicó que por el solo hecho de haberse acreditado que portaba un arma de fuego no se puede probar que el accionante apuntó con contra el subteniente O.S., pues no se puede concluir que efectivamente amenazó al oficial, aunado al hecho que no había amenazas de muerte entre el quejoso y el sancionado.

Manifestó que para el operador disciplinario los testimonios de J.C.F. y H.G.H. no ofrecían credibilidad, dado que al ser cercanos al disciplinado buscaban favorecerlo; sin embargo, señaló que lo dicho por éstos sobre que el actor no sacó el arma y tampoco apuntó contra el subteniente, se corrobora con lo expresado por el capitán P.R.D. y el señor G.S.P..

Advirtió que solo en tres declaraciones, las del subteniente O.S., el agente C.P. y el patrullero H.S. se indicó que el accionante le apuntó al primero de éstos, resaltando respecto de la declaración de este último que no iba a desmentir al subteniente O., porque era su conductor.

Precisó que hay serias contradicciones entre las declaraciones del capitán P.R.D., del subteniente O.S., del patrullero H.S. y del agente C.P., afirmación que sustenta a partir del análisis de las fotos que aportó en sede administrativa, explicando que al saltar «se le cae de la pretina del pantalón el arma, se agacha (sic) y lo recoge y lo guarda (sic) nuevamente en la pretina del pantalón» y con el hecho de haber golpeado con su mano la baranda metálica al intentar quitarle los papeles al subteniente O.S., siendo «imposible que una persona que se golpeó la mano con una baranda metálica y que se agacha a recoger un arma de fuego que tiene dentro de la chapuza, vaya a apuntar a otra persona que está más arriba que él».

Frente al testimonio del agente C.P. explicó que como estaba de noche y se encontraba ubicado aproximadamente a 5 metros no podía observar bien los hechos y que además tampoco alcanzaba a escuchar lo presuntamente discutido entre él y el subteniente.

Relató que los actos acusados son imprecisos al afirmar que el capitán P.R.D. manifestó que no vio cuando el accionante le apuntó al subteniente O.S., cuando según el demandante eso no lo dijo el capitán en su declaración, sino que éste fue enfático al indicar que el subteniente fue quien dijo que el patrullero le había apuntado.

Explicó que según la declaración juramentada que rindió el capitán P.R.D. ante la Juez 155 Penal Militar, el 29 de octubre de 2008, éste solo vio que el actor se levantó la chaqueta y «mandó la mano al arma», lo que en su criterio quiere decir que no apuntó al subteniente O.S..

Sostuvo el disciplinado que los argumentos y las fotos aportadas por su defensa no fueron valorados ni analizados por el operador disciplinario, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso, pues no se...

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