Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2017

Fecha17 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 1 1001-03-1 5-000-201 7 - 00523 -00 (AC)

Actor: H.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor H.E.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor H.E.R., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por él contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1.- Conceder el amparo solicitado al debido proceso, Vía (sic) de hecho, Igualdad (sic) , precedente jurisprudencial, derechos vulnerados con la acción desplegada por las accionadas.

2.- Dejar sin efectos las sentencias p roferida (sic) por la accionada y se ordene que en el término de 30 días emita una nueva sentencia en la cual se reconozca el pago de la totalidad de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por parte del señor HERMES ESPINOSA RAMIREZ.”

Hechos

Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación:

El señor H.E.R. era miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de subintendente. Mediante la Resolución No. 03102 del 2 de septiembre de 2011 fue retirado de la institución policial por disminución de la capacidad laboral.

El señor E.R. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el acto administrativo mencionado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado a un cargo de igual o superior categoría y se le pagaran todos los emolumentos laborales y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta la presentación de la demanda.

Dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, que el 25 de noviembre de 2013 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego, por medio de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) ordenó el reintegro del actor y (iii) condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, con los respectivos descuentos por concepto laboral, público o privado a que hubiere lugar y que, en todo caso, ese monto de indemnización no fuera inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses.

Dicha decisión se fundamentó en la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual, a juicio del actor, no fue interpretada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicarla inadecuadamente en el caso objeto de esta tutela.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 1° de marzo de 2017, esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la referida providencia, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y se denegó la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, para que allegara copia del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el accionante, por cuanto los elementos aportados al expediente de tutela eran suficientes para resolver la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F manifestó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-053 de 2015, extendió a los miembros de la Fuerza Pública los efectos de las sentencias SU-556 de 2014 y 054 de 2015, razón por la cual los efectos intercomunis que se predican en esa providencia resultan vinculantes para las sentencias que sean proferidas con posterioridad al 10 de abril de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor H.E.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor H.E.R., al proferir la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015, en cuanto a los límites de la indemnización por desvinculación del servicio a través de un acto administrativo ilegal y descuentos sobre el monto de dicha indemnización, pese a que el actor era miembro de carrera administrativa de la Policía Nacional, cuando, en criterio del actor, esa sentencia era aplicable únicamente a servidores públicos nombrados en provisionalidad.

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el accionante adelantó las dos instancias dentro del proceso ordinario.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto se dictó el 19 de diciembre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 27 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir...

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